STS, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial presentada por la Procuradora Doña Gloria Messa Teichman en nombre y representación de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. (antes NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A.), contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación nº 3147/06 , interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, autos nº 345/05 seguidos a instancia de DON Bernardino , DON Efrain , DON Genaro , DON Justo , DON Patricio , DON Teodosio , DON Luis Miguel frente a WALFRON S.L., NECSO, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2008 por la Procuradora Doña Gloria Messa Teichman en nombre y representación de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., presentó ante esta Sala escrito de demanda sobre ERROR JUDICIAL, en la que tras, exponer los hechos y fundamentos de derecho, que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia: "por la que se declare el error judicial denunciado por esta representación, con la ulterior finalidad de iniciar el pertinente expediente en aras a la obtención de la reparación del daño sufrido por la decisión judicial errónea, de conformidad con los términos en los que se ha planteado la demanda de error judicial".

SEGUNDO

Por auto de 23 de octubre de 2008 esta Sala admitió a trámite la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fué contestada por el Abogado del Estado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Se acordó citar a las partes para la celebración de la vista el día 21 de septiembre de 2011, celebrándose el acto como consta en autos, quedando vistos y conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una mejor comprensión de la cuestión planteada por la presente demanda de reconocimiento de error judicial, conviene destacar los siguientes antecedentes fácticos: en proceso seguido ante el Juzgado nº 5 de Sevilla por varios trabajadores contra la empresa hoy demandante, recayó sentencia condenando a empresa al pago de la cantidad global de 27.150'03 euros, pronunciamiento que fue recurrido, por la patronal, tras consignar el importe de la condena, en suplicación donde recayó sentencia que redujo el importe de la condena a la cantidad global de 4.485'96 euros. El origen de la deuda estaba en que Acciona Infraestructura S.A. debía responder solidariamente de las obligaciones de la empleadora de los demandantes por ser la contratista principal de la obra, obligación que la sentencia de suplicación redujo a los conceptos salariales cuyo pago se encontrase pendiente, lo que supuso que la empleadora fuese condenada al abono de cantidades superiores a las debidas por la empresa principal, hoy demandante. Firme esa sentencia, por los trabajadores se instó su ejecución, mediante escrito de 3 de abril de 2008, reclamando la totalidad de las cantidades que se les adeudaban, pretensión que obtuvo favorable acogida porque cada uno de ellos recibió mandamiento por importe de la cantidad total que se le había reconocido en sentencia firme con cargo a la consignación efectuada en su día por Acciona. Así mismo, a la citada empresa se le entregó mandamiento por la cantidad sobrante (12.439'40 €) de lo que en su día consignó, pese a que la misma, el 4 de abril de 2008, había presentado escrito pidiendo que se le devolvieran 23.819'23 euros, más el depósito para recurrir, dado que esa era la diferencia entre lo consignado por ella y el importe de la condena. Al ver que, sin resolverse acerca de lo alegado por ella en su escrito, se procedía a la ejecución de sentencia en la forma expuesta, por la empresa citada se presentó escrito denunciando el error y pidiendo que se le devolviesen otros 10.014'67 euros, pretensión a la que accedió el Juzgado que el 13 de junio de 2008 reconoció el error, accedió a lo pedido y acordó requerir a los trabajadores para que reintegrasen lo percibido de más de Acciona, requerimiento de reintegro que reiteró en Auto de 3 de julio siguiente, pero que no ha sido atendido, salvo por un trabajador.

Conviene destacar, finalmente, que con la presente demanda se pretende que se reparen a la demandante los daños causados en la ejecución de sentencia que se ha descrito, actuación que se produjo sin que mediara resolución judicial (auto o providencia) ni decreto del Secretario ordenando el pago que se efectuó en virtud de los siete mandamientos que el Secretario expidió en favor de cada uno de los trabajadores afectados.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial sobre el error judicial la resume la sentencia de 4 de julio de 2003 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial diciendo: "según el concepto de error judicial consolidado por una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Especial del artículo 61 de la L.O.P.J ., sólo cabe apreciar aquél cuando se ha emitido por los órganos judiciales una resolución que exprese una palmaria y notoria confusión de las bases de hechos de la resolución y resuelta al margen de divergencias en el juicio con una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible -- sentencias de 22 de enero y 1 de marzo de 1.996 , 19 de noviembre de 1.998 y 23 de febrero de 2.002 --, así como cuando se contradice lo que es evidente o cuando se lleva a cabo una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas de un modo palmario fuera de su sentido o alcance". Esta doctrina ha sido reiterada por otras Salas de este Tribunal Supremo, como la Primera en sus sentencias de 1 de febrero de 1999 (Rec. 1606/1996 ), 12 de diciembre de 1995 (Rec. 488/1993 ), 8 de mayo de 2006 (rec. 9/2005 ) y 2 de octubre de 2010 (Rec. 20/2008) entre otras, y esta Sala Cuarta en sus sentencias de 5 de febrero de 1992 (Rec. 1390/1990 ), 23 de junio de 1997 (Rec. 1111/1990 ) y 7 de abril de 2000 (Rec. 3914/1998 ), ente otras.

De la doctrina reseñada se desprende en primer lugar que la existencia de error judicial requiere, necesariamente, la existencia de una resolución judicial (providencia, auto o sentencia) a la que se impute el supuesto error judicial, por cuanto los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial nos muestran que la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia puede tener su origen en un daño causado por un error judicial o por un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. El procedimiento para la reparación del daño es distinto, según el origen, porque, aunque al final la reclamación se presenta ante el Ministerio de Justicia (art. 293-2) en los dos supuestos, en el caso de error judicial es preciso que, previamente, se dicte una resolución judicial que lo reconozca (art. 293-1). Por ello, ya en nuestra sentencia de 5 de febrero de 1992 (Rec. 1390/1990 ) decíamos: "el error judicial presenta además unas peculiaridades y modalidades propias, pues en él antes de que se efectúe esa reclamación indemnizatoria ante la autoridad administrativa, es preciso ejercitar la pertinente acción declarativa de tal error y obtener, a través de los especiales trámites que previene el número 1 del artículo 293 citado, una sentencia en la que se reconozca y declare la existencia del mismo. Esto es debido a que todo error judicial tiene que estar contenido en una decisión dictada por un Juzgado o Tribunal, y las resoluciones judiciales, mientras no sean revocadas y dejadas sin efecto, no sólo han de ser consideradas como plenamente conformes con la ley, sino que además sus pronunciamientos han de reputarse como la verdadera y propia expresión del Derecho en relación con el caso controvertido. De ahí que si una resolución judicial es manifiestamente errónea y dañosa, y el particular perjudicado desea obtener la correspondiente reparación del daño, la primera medida que habrá que adoptar será necesariamente aquélla que despoje a dicha resolución errónea de la apariencia de legitimidad y juridicidad que la misma, en principio, tiene; lo cual, si ya se han agotado los recursos o medios de impugnación propios del caso, se habrá de lograr mediante una nueva sentencia judicial, dictada por un Tribunal de mayor rango, en la que se afirme y declare ese error, y para ello se habrán de seguir los trámites que previene el número 1 del artículo 293. Y sólo cuando el interesado ha obtenido esa sentencia en que se reconoce la existencia del error, es cuando ya tiene el camino expedito para acudir ante el Ministerio de Justicia en solicitud de que se le abone la correspondiente indemnización".

"Vemos, pues, que en el procedimiento que hay que seguir para lograr la satisfacción de los perjuicio causados, aparecen importantes diferencias según se trate de error judicial o de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, pues, aún cuando la fase de la reclamación administrativa es común a ambos, en el primero se ha de ejercitar previamente la acción declarativa del error ante los Tribunales correspondientes, cosa que no procede, en modo alguno, en el segundo".

"Para que exista error judicial es necesario que se haya dictado por un Juez o Tribunal una resolución, manifiestamente equivocada, cuyos pronunciamientos causen directamente, por sí mismos, daño en los bienes o derechos de una persona; es decir, que la sentencia o resolución constitutiva del error tiene que haber privado a esa persona de bienes o derechos que le pertenecen, o haberlos desconocido, o haber impuesto a la misma alguna sanción o condena, o el cumplimiento de obligaciones, cargas o gravámenes; todo ello por causa de un error patente, indubitado e incontestable".

"Por el contrario cuando no existe una resolución judicial que directamente prive de bienes o derechos a alguna de las partes o la imponga indebidamente obligaciones o gravámenes, pero a pesar de ellos de las actuaciones procesales llevadas a cabo se han generado daños y perjuicios injustificados para alguno de los litigantes, entonces es obvio que nos encontramos, no ante un supuesto de error judicial, sino ante un caso de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia".

Esta doctrina ha sido reiterada en nuestras sentencias de 2 de marzo de 1997 (Rec. 1111/1990 ) y de 7 de abril de 2000 (Rec. 3914/1998) y es coincidente con la sentada por la Sala 1 ª de este Tribunal en sus sentencias de 12 de diciembre de 1995 (Rec. 488/1993 ), 28 de diciembre de 1995 (Rec. 281/1988 ) y 23 de mayo de 19997 (Rec. 2438/1995 ).

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa obliga a estimar que no nos encontramos ante un supuesto de error judicial, sino de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, porque ningún error es imputable a una resolución judicial. El daño se habría causado no por una resolución judicial, sino porque sin resolución judicial previa, cual requiere el artículo 551 de la L.E.C ., se libraron mandamientos de pago que no tenían amparo ni en una resolución judicial, ni en un Decreto del Secretario que los firmaba. Esa anomalía no es constitutiva de un error judicial, sino de un anormal funcionamiento del Juzgado que no precisa ser declarado por este Tribunal, al existir un procedimiento administrativo al respecto. Procede, por tanto, declarar que no ha existido error judicial y que esta Sala no es competente para estimar que se produjo un anormal funcionamiento del Juzgado, cuestión atribuida al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía administrativa previa prevista en el art. 293-2 de la L.O.P.J .. Con imposición de costas (art. 293-1-e)).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la representación de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación nº 3147/06 , interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, autos nº 345/05, sin perjuicio del derecho de la demandante a reclamar los daños sufridos por el procedimiento administrativo adecuado y ante la autoridad competente, como se ha señalado en el último fundamento de esta resolución. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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