STS 669/2019, 26 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución669/2019

CASACION núm.: 143/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 669/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  2. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Rosa María Virolés Piñol

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  3. Antonio V. Sempere Navarro

  4. Angel Blasco Pellicer

  5. Sebastian Moralo Gallego

    Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

    En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de la Federación de Industrias, Construcción y Agro de la Central Sindical UGT (FICA-UGT) y por la letrada Dª Blanca Suárez Garrido, en nombre y representación de Comisiones Obreras de Industria (CCOO-Industria), contra la sentencia de 30 de abril de 2018 (aclarada por auto de 9 de mayo de 2018) dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 21/2018 seguido a instancia de los aquí recurrentes contra Air Liquide Medicinal, SLU sobre despido colectivo.

    Ha comparecido en concepto de parte recurrida Air Liquide Medicinal, SLU (ALM) representada por el letrado D. Sergio Ponce Rodríguez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FICA-UGT y CCOO-Industria se presentó demanda sobre impugnación de despido colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que: "a) Se declare la nulidad de la decisión extintiva de carácter colectivo, llevaba a cabo a través de la comunicación de 3 de diciembre de 2018, por violación de derechos fundamentales de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, de prohibición de discriminación y exigencia de trato igual y del derecho al trabajo, condenando a la empresa a la readmisión inmediata de los trabajadores que hubieran extinguido su contrato de trabajo, incluso a través de su inclusión voluntaria en el Expediente de Regulación de Empleo, con la reposición inmediata en el trabajo efectivo de su empresa, en las mismas condiciones de trabajo y centro de trabajo en que venían desempeñando sus servicios antes del despido colectivo y con abono inmediato de los salarios dejados de percibir desde la extinción del contrato.- b) Se declare la nulidad de la decisión extintiva por razones de legalidad ordinaria, condenando a la empresa a la readmisión inmediata de los trabajadores que se hubieran adscrito a la extinción o se les hubiera extinguido su contrato de trabajo, incluso a través de su inclusión voluntaria en el Expediente de Regulación de Empleo, con la reposición inmediata en el trabajo efectivo por parte de la empresa, en las mismas condiciones de trabajo y centro de trabajo en que venían desempeñando sus servicios antes del despido colectivo y con abono inmediato de los salarios dejados de percibir desde la extinción del contrato.- c) Subsidiariamente, se declare injustificada la decisión extintiva de carácter colectivo llevada a cabo mediante la comunicación de 3 de enero de 2018, condenando a la empresa a los pronunciamientos inherente a dicha declaración.- d) Subsidiariamente, si se declara procedente la decisión extintiva impugnada, se establezcan para los trabajadores que resultaren finalmente afectos por no haberse adscrito a las adscripciones individuales o no haber sido aceptadas sus adscripciones, se condene a la empresa demandada, a abonar a todos ellos la cantidad ofertada en la comunicación de 3 de marzo de 2018, también a quienes se han adscrito a su propuesta contenida en dicha comunicación".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 30 de abril de 2018, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "En la demanda de impugnación de despido colectivo, promovida por UGT y CCOO, declaramos la incompetencia objetiva de la Sala de lo Social, porque no se ha producido propiamente un despido colectivo.- Todo ello, sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a impugnar individualmente sus despidos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 124.13 LRJS".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.-. - UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal. - Ambos sindicatos acreditan implantación suficiente en la empresa ALM.

Segundo.- El objeto social de ALM, que regula sus relaciones laborales por su convenio de empresa y emplea a 216 trabajadores, es el siguiente:

"Fabricación, compra y venta, bajo todas sus formas del aire líquido, del oxígeno, del nitrógeno y de cualesquiera otros gases o mezcla de los mismos; fabricación, concepción, compra, distribución y venta de todos los productos, equipos, materiales servicios asociados, utilizados con fines médicos y/o sanitarios y principalmente de higiene, fabricación, venta e instalación de material médico-quirúrgico, incluyendo quirófanos, salas de esterilización y desinfección, realiza la prestación de servicios de H1G".

El objeto social de GASMEDI, que regula sus relaciones laborales por el Convenio de la Industria Química y emplea a 513 empleados, es el siguiente:

"Fabricación, distribución y suministro de todo tipo de gases medicinales, suministro o alquiler de instalaciones y aparatos destinados al tratamiento médico, la prestación de todo tipo de servicios médicos y asistenciales, incluyendo, entre otros, los relacionados con la oxigenoterapia o gases medicinales y los de terapias respiratorias a domicilio." .

AIR LIQUIDE MEDICINAL, S. L. U., ("ALM") pertenece a AIR LIQUIDE ESPAÑA, S. A., que a su vez pertenece a AIR LIQUIDE INTERNATIONAL CORPORATION (US); a través de estas sociedades se integra en el grupo cuya sociedad dominante es la empresa francesa L'AIR LIQUIDE, S. A..

En julio de 2012 la totalidad de las participaciones sociales del GRUPO GASMEDI, S. L. U., fueron adquiridas por AIR LIQUIDE IBÉRICA DE GASES, S. L. U., perteneciente a AIR LIQUIDE INTERNACIONAL, S. A., y a través de esta empresa se integra en el grupo cuya sociedad dominante es la empresa francesa L'AIR LIQUIDE, S.A..

Ambas mercantiles, encuadradas en el GRUPO AIR LIQUIDE ESPAÑA, SA, integrado, a su vez, dentro del multinacional GRUPO AIR LIQUIDE, han funcionado siempre con total autonomía empresarial, sin que concurra entre ellas ninguna de las notas características de los denominados "grupos de empresa a efectos laborales".

ALM y GASMEDI integran la actividad de Healthcare, consistente en la distribución y suministro de todo tipo de gases medicinales y material médico-quirúrgico, así como la prestación de todo tipo de servicios necesarios aerosolterapia y ventiloterapia; mediante esta actividad suministra gases medicinales, cuidados de salud a domicilio, productos para la higiene, ingredientes galénicos y equipamiento médico.

Esta actividad engloba dos líneas de negocio: (

  1. La actividad de Home Healthcare (actividad domiciliaria) proporciona cuidados de salud a domicilio en colaboración con las prescripciones médicas a los pacientes que sufren enfermedades crónicas como EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica), o apnea del sueño. Estos servicios de cuidados de salud a domicilio han sido desarrollados como continuación de los cuidados de salud en el hospital; (b) la actividad de Medical Gases (actividad hospitalaria) suministra oxígeno medicinal, tanto en hospitales, como en clínicas, para el cuidado de los pacientes crónicos.

Tercero.- El 2-11-2017 ALM comunicó formalmente a la representación de los trabajadores y a los trabajadores de los centros afectados sin representación legal, advirtiéndose a estos últimos de la posibilidad de constituir, si así lo deseaban, una comisión ad hoc, su intención de promover un despido colectivo, suspensión de contratos y reducción de jornada el 17-11-2017. - Se informó a todos ellos, que debían constituir la correspondiente comisión representativa con anterioridad al inicio formal del período de consultas.

El documento, enviado por la empresa, dice textualmente lo siguiente:

"Por la presente ponemos en su conocimiento que AIR LIQUIDE MEDICINAL, S. L.U ("ALM" o la "Empresa") tiene previsto iniciar el próximo día 17 de noviembre de 2017 un procedimiento de despido colectivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ("ET") y en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada ("RD 1483/2012").

Este procedimiento se llevará a cabo como consecuencia de la concurrencia de causas productivas y organizativas y está inicialmente previsto que pueda afectar a la totalidad de los centros de trabajo, sin perjuicio de las posibles modificaciones que pudiera sufrir esta afectación como consecuencia de la negociación llevada a cabo durante el periodo de consultas.

Para poder cumplir con los fines previstos en el período de consultas, la normativa prevé, que una comisión represente los intereses de los trabajadores.

En este sentido, el artículo 41.4 párrafo segundo del ET , (la intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores afectados), motivo por el cual les remitimos la presente comunicación a efectos meramente informativos.

En el caso de que las mencionadas secciones sindicales acuerden intervenir como interlocutores en los términos expuestos, les agradeceríamos que, de ser posible, se lo comuniquen a la Empresa con anterioridad al 15 de noviembre de 2017.

Por último, como consecuencia del despido colectivo que tiene previsto iniciar GRUPO GASMEDI, S.L.U ("GGM") por causas productivas y organizativas, y siempre que no exista oposición por parte de la representación de los trabajadores de GGM, la Comisión Representativa designada en ALM estará invitada a asistir a las reuniones que se celebren durante dicho periodo de consultas. Adicionalmente, y sin perjuicio de la anterior invitación, la dirección de la Empresa está abierta a cualquier otro esquema de coordinación y colaboración entre los procedimientos que asegure un desarrollo de la negociación en los más absolutos términos de transparencia y buena fe".

Se constituyó la comisión representativa, compuesta por doce vocales, de los cuales diez son de UGT y 2 de CCOO.

El 17-11-2017 se comunicó a la Comisión Representativa el inicio del procedimiento de despido colectivo y del preceptivo periodo de consultas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del ET, y el RD 1483/2012, precisándose que el número de afectados ascendía a 12 puestos de trabajo.

El mismo día, se inició otro procedimiento de despido colectivo en GRUPO GASMEDI, S.L.U. ("GGM"), informándose por la empresa a la Dirección General de Empleo y Seguridad Social, que ambos procedimientos están estrechamente relacionados entre sí, siendo esta la razón por la cual, para garantizar la disponibilidad de toda la información relevante, se hizo entrega a la Comisión Representativa, y se puso a disposición de esta Dirección General, de la documentación relativa al procedimiento de despido colectivo iniciado por GGM. - El despido afectó aquí a 79 puestos de trabajo.

Se solicitó a la RLT que emitiera su preceptivo informe.

Cuarto.- Constituida la comisión negociadora, se acordó que la competencia de la mesa negociadora se extendería a la empresa en la que se había constituido, es decir a AIR LIQUIDE MEDICINAL, S. L. U., ("ALM"), del modo siguiente:

"La Mesa de Negociación tiene competencia en el ámbito de representación señalado anteriormente para negociar el presente proceso de despido colectivo. - La presente negociación se realizará globalmente para la totalidad trabajadores y de centros de trabajo de ALM".

Se inició el período de consultas, en el que la empresa entregó a la RLT la documentación, que se dirá a continuación.- Dicha documentación, cuya lista precisamos ahora, es la misma que GASMEDI aportó a la RLT:

Doc. n° 1. Poder notarial del representante legal de ALM.

Doc. n° 2. Poder notarial del representante legal de GGM.

Doc. nº 3. DNI de los representantes legales de ambas mercantiles.

Doc. n° 4. Listado de centros de trabajo de ALM y GGM.

Doc. n° 5. Relación nominal de los representantes legales de los trabajadores de ALM y GGM, desglosada por centro de trabajo, incluyendo acreditación de las últimas elecciones sindicales.

Doc. n° 6. Número y clasificación profesional de los trabajadores de ALM y GGM afectados por el despido colectivo. Esta información se aporta desglosada por centro de trabajo, provincia y comunidad autónoma.

Doc. n° 7. Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año en ALM y GGM. Esta información se aporta desglosada por centro de trabajo, provincia y comunidad autónoma.

Doc. n° 8. Informe técnico relativo a las causas económicas, productivas y organizativas que justifican la medida propuesta, preparado por la firma experta independiente ITASU. Se acompañan las cuentas anuales analizadas en la preparación del informe.

Doc. n° 9. Memoria legal explicativa de las causas económicas, productivas y organizativas que justifican el despido colectivo.

Doc. n° 10. Cuentas anuales de ALM, correspondientes al ejercicio 2015.

Doc. n° 11. Cuentas anuales de ALM, correspondientes al ejercicio 2016.

Doc. n° 12. Cuentas anuales de-GGM, correspondientes al ejercicio 2015.

Doc. n° 13. Cuentas anuales de GGM, correspondientes al ejercicio 2016.

Doc. n° 14. Periodo previsto para la realización de los despidos.-

ALM explicó que "Como tenemos una situación peculiar por las dos compañías, pero con causas y proyectos comunes, la Empresa señala que la documentación va a ser común en ambas mesas". - Propuso, a continuación, a la representación social extinguir 91 contratos de trabajo: 12 puestos de AIR LIQUIDE MEDICINAL y 79 de GRUPO GASMEDI.

Se acordó fijar tres de las reuniones del calendario de reuniones de AIR LIQUIDE en las fechas siguientes:

Jueves 23 de noviembre: por la tarde (AIRLIQUIDE).

Martes 28 de noviembre: por la mañana (AIRLIQUIDE).

Lunes 4 de diciembre por la tarde (AIRLIQUIDE).

UGT Y CCOO requirieron que antes de la próxima reunión se enviara el desglose de horas extraordinarias por centros de trabajo, así como personal de empresas de trabajo temporal y contratos temporales por centro de trabajo.

Quinto.- Las siguientes reuniones del período de consultas se celebraron en las fechas y del modo, que se dirá a continuación:

Segunda reunión: 23-11-2017

La RE entrega la documentación solicitada tanto en la mesa de ALM como en la de GASMEDI y en concreto los pliegos de concursos de ALM. - La empresa acusó recibo de la documentación solicitada el 22-11-2017 y se comprometió a aportarla posteriormente.

Las partes manifiestan sus posturas acerca de la gestión realizada últimamente y de la estructura organizativa de la empresa. Ambos sindicatos están en absoluto desacuerdo con este expediente, por entender que carece de causa y piden la retirada del procedimiento de forma inmediata y conmina a las partes a negociar un nuevo modelo organizativo fuera de la estructura del ERE. Insisten en la falta de idoneidad del mecanismo del ERE para negociar una estructura organizativa más competitiva que la actual; proponen a la empresa negociar un nuevo modelo organizativo fuera de la estructura del ERE. - La RE sostiene que el problema deriva de la bajada generalizada de precios en los concursos, las nuevas necesidades de los pacientes y la necesidad de garantizar la calidad del servicio y explica las razones para la centralización del Call Center, que no se comparten por la RLT, especialmente por UGT, quien abunda en sus críticas a la política de la empresa.

En coherencia con esta posición, al final de la reunión UGT se levanta de la mesa negociadora del ERE y se retira de la reunión, salvo un representante que queda para la firma del acta.

Por su parte, CCOO manifiesta que no se va a levantar de la mesa negociadora sin agotar las posibilidades de negociación, sin perjuicio de que manifieste su total desacuerdo con el ERE.

Tercera reunión: 28-11-2017

UGT asiste al inicio, pero se retira de la mesa negociadora porque considera que no puede negociar la extinción de contrato de 91 empleados, porque no hay ninguna necesidad. - CC OO continúa la negociación.

La RE informa que ha remitido la información siguiente: informe de gestión de ambas mercantiles de 2016; Balance de situación y Cuenta de pérdidas y ganancias a septiembre de 2017 en comparativa con el mismo período del año anterior; cuentas anuales consolidadas: las sociedades no tienen obligación de consolidar en España; criterio empleado para las amortizaciones del inmovilizado en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de ambas mercantiles: los puntos 4 y siguientes de la memoria de las CCAA recogen los criterios de amortización del inmovilizado; desglose de la cuenta de gastos de servicios exteriores de las dos empresas; cuentas analíticas de 2013 a 2016 y previsiones 2017 y 2018 de ambas, que incluyen la comparativa de resultados con y sin la aplicación de la medida propuesta; encuestas de satisfacción de pacientes de las dos empresas; masa salarial de ALM 2015 y 2016.

Al final de la reunión CC OO solicita la siguiente documentación:

. ORGANIGRAMA ACTUAL Y FUTURO POR CENTROS DE TRABAJO.

·MASA SALARIAL DESGLOSADA POR GRUPOS PROFESIONALES Y CENTRO.

· VACANTES, CONTRATACIÓN TEMPORAL EN CUALQUIER MODALIDAD CONTRACTUAL, INCLUIDOS ETI POR CENTRO DE TRABAJO, PERFILES PROFESIONALES DE DICHAS VACANTES EN TODO EL GRUPO DE EMPRESAS AIR LIQUIDE.

· PERSONAL CON REDUCCIÓN DE JORNADA POR CENTRO DE TRABAJO Y POTENCIALES AFECTADOS. · PLIEGOS DE GASES MEDICINALES.

· CONTRATOS INDIVIDUALES HOSPITALARIOS CORALES.

· CONTRATOS EN HOSPITALES O CENTROS PRIVADOS.

· NOMBRE DE LA EMPRESA EXTERNA QUE HACE LAS VISITAS TELEFÓNICAS PERIÓDICAS EN CANARIAS, CONTRATO CON LA MISMA, NÚMERO DE PERSONAS QUE OCUPA, PERFIL DE ESAS PERSONAS.

· PROYECTOS NUEVOS EN TODO EL GRUPO AIR LIQUIDE, PERSONAL REQUERIDO PARA ELLO Y PERFILES PROFESIONALES.

· DOCUMENTACIÓN ADMINISTRATIVA QUE PRESENTA LA EMPRESA EN LAS LICITACIONES PROPOSICIÓN TÉCNICA Y OFERTA CRITERIOS TÉCNICOS DE ADJUDICACIÓN, OBJETIVOS Y OFERTA ECONÓMICA.

Cuarta reunión: 4-12-2017:

Asisten a la reunión ambos sindicatos.

La empresa entrega la documentación que recoge el acta. UGT entrega a la mesa un informe técnico emitido por sus servicios jurídicos, que se anexa al acta y se adjunta al procedimiento de despido colectivo. - Explica también las razones, que le impiden la entrega de los contratos y ofertas, por cuanto se trata de información nuclear de la empresa, especialmente sensible. - UGT pide que se permita acceder a dichos documentos con todas las garantías de confidencialidad y la empresa se compromete a explorarlo.

UGT aporta un informe técnico, que la empresa se compromete a estudiar. - La Empresa explica determinados puntos relacionados con la nueva organización anunciada en la memoria y en el informe técnico:

En relación al proyecto de mensajería, la empresa informa sobre la prueba piloto, efectuada en Mérida y explica que en octubre se enviaron 20 envíos diarios y se detectaron 10 errores (2,5%).- Explica que en Madrid se produjo un 3,5% de errores.

En relación con almacenes explica que "existirá un almacén central, ubicado seguramente en Madrid por razones de comunicación. No hay lugar definido. La mayor parte de los paquetes se enviarán desde el central, pero existirán otros almacenes en delegaciones, cuyo tamaño dependerá del número de pacientes, así como el número de trabajadores de estos. Los puestos, no obstante, serán, seguramente, de carácter más polivalente, para atender a la nueva distribución del sistema de envío diseñada. En el almacén central existirán tres puestos más que se pondrán a disposición de los que salen con el objeto de que, si están interesados puedan recolocarse. Serán funciones de empaquetado y movimiento de paquetes.

Con respecto al proyecto de consulta, el 28% de las intervenciones se incrementarán hasta el 50% y se seguirán prestando terapias a domicilio de ventilación, oxigenoterapia.

En cuanto a talleres, se afirma: "Quedarán cuatro talleres en la península. Se hace referencia a las distintas áreas a que prestarán servicio los cuatro talleres. Este planteamiento responde a una idea inicial que podría variar. Pueden existir zonas de solapamiento, pero los estudios iniciales sugieren que los cuatro talleres proyectados permitirán cubrir toda la península ibérica.

En cuanto al tema de taller, existiría necesidad de 5 operarios de taller en Madrid, y otros 3 en Valencia. Sería personal de taller o de limpieza y desinfección. El taller se ubicará en la misma localidad que la delegación y el personal asistencial.".

A continuación, los representantes de los trabajadores formulan una batería de preguntas, relacionadas con la viabilidad de los proyectos anunciados para la nueva organización.

Más adelante la empresa recapitula: "Existirían 12 puestos adicionales para los afectados en servicio de Contact Center en Valencia. En Administración, habría una centralización deslocalizada. En este caso, se trataría de 10 puestos, -5 ALM y 5 GGM-. La Empresa aclara que se trata de puestos que permitirían a algunos de los 91 afectados acceder a una recolocación. En cualquier caso, dependerá de la voluntad de los afectados por el ERE a que se ofreciera que se llevara a cabo la recolocación.

Con respecto al tema del almacén central, que se ubicará en Madrid, habrá tres personas a corto plazo en ese almacén central, y a medio plazo 5 personas más (funciones de almacén y paquetería).

En cuanto a taller, se necesitarían 5 personas más en Madrid y 3 en Valencia.

Una vacante que ha surgido a última hora en la zona de Carballiño, es la generada por uno de los transportistas, que ha rescindido el contrato. Dos puestos podrían crearse y la Empresa quiere ponerlos encima de la mesa como posibilidad de recolocación, en este caso, fuera de la Empresa.

En cuanto a las inquietudes relativas a routing manifestados por UGT: Se va a crear un puesto de planificador en cada una de las siete delegaciones, que deberá contar con la formación suficiente para dar solución a los problemas planteados por UGT, que necesitará tener conocimiento de excel y del software específico.

La Empresa seguirá trayendo todas las oportunidades de recolocación que surjan a la mesa negociadora. Además, la Empresa está trabajando en un paquete económico para aquellos trabajadores respecto de los que no quedan otras opciones más allá de la salida (por vía de recolocaciones, movilidades, etc.).

En total existen unos 45 puestos susceptibles de ser ocupados por los trabajadores actualmente afectados por el ERE de ALM y GGM.

En la próxima reunión, la Empresa traerá una propuesta más detallada, que sujetará a negociación en el marco de esta mesa, sin olvidar las peticiones de información realizadas hoy.".

Los sindicatos cuestionan el funcionamiento de los proyectos y resaltan la imposibilidad de negociar en tan corto plazo. En relación con la nueva organización los representantes de los trabajadores reclaman un documento en el que aparezca con claridad la estructura organizativa con el número de trabajadores y las funciones ocupadas por cada uno. UGT recuerda que esos organigramas, con el nivel de detalle requerido, se publicaban históricamente en esta Empresa. Insiste en que conste en acta que un documento como el pedido, que históricamente existía en la Empresa, ya no existe. Esa información es básica para poder determinar los trabajadores que sobran.

CCOO recuerda que, frente al documento entregado, lo planteado por este sindicato fue una relación de vacantes que pudieran existir en el futuro y en todo el grupo. CCOO señala que lo que más preocupa al sindicato es que se traigan a la mesa todas las vacantes que hay, y las que pudieran surgir en el futuro. Es fundamental la información sobre todas las vacantes que hubiera o pudiese haber en el futuro. Esta información permitiría a CCOO tener una foto de las posibilidades reales de recolocación de trabajadores excedentes del ERE. CCOO pide que se facilite información sobre puestos vacantes susceptibles de ser cubiertos por trabajadores excedentes del ERE.

La empresa defiende que su propuesta consiste en la puesta en marcha de 6 proyectos, que incrementarán su competitividad para mejorar su posición de cara a ganar concursos, aunque admite que dicha propuesta tendrá impacto en un grupo de trabajadores. - Se debate, a continuación, sobre el organigrama remitido, en su momento, por la empresa, lo que no se admite por UGT, quien reclama un organigrama específico por delegaciones. - CCOO solicita que se traigan a la mesa todas las vacaciones que hay y las que pudieran surgir en el futuro. - La empresa aportó el listado completo de vacantes con su identificación centro por centro.

Quinta reunión: 12 y 13-12-2017:

La RE deja constancia de haber mandado a la RLT las copias de contratos de puesta a disposición; personal mayor de 55 años; información de contratas de CORAL e INSTALADORES DH: CORAL: Synergia y ESYS y TI-DH: Synergia (Madrid y Castilla y León); TGV (Galicia, Canarias, Extremadura, Asturias; Murcia); Sonivega (Euskadi); Gómez Madrid (Aragón, Cataluña y C. Valenciana) y Flamesa (Andalucía oriental). - Entrega también un documento sobre el tema de cesión de datos de los pacientes y procede a dar respuesta sobre las preguntas realizadas en la reunión precedente.

Al inicio de la reunión ambas partes recapitulan sus propuestas. La empresa insiste en la necesidad de llevar a cabo su proyecto organizativo para su aprobación dentro del período de consultas y aporta un resumen del mismo que se recoge en el acta de la reunión.

Por su parte las centrales sindicales resumen y aportan al acta su propuesta que recoge lo siguiente: Retirada del ERE, planteamiento de la ejecución de los proyectos con temporalidad adecuada, creación de una Comisión de Seguimiento y abordaje progresivo del impacto social.

Se discuten las dos posturas, se reconoce que puede haber acuerdo en la implantación de los proyectos que ya se venían experimentando en algunos centros de la empresa, pero hay profunda divergencia en la forma en la que se han de llevar a cabo.

Consideran las secciones sindicales que los despidos son innecesarios, que el problema puede solucionarse mediante medidas internas de movilidad geográfica y modificación de condiciones.

Por su parte, la empresa mantiene su postura y ofrece con carácter definitivo la propuesta que se adjunta al acta y que se transcribe a continuación:

"1. NÚMERO MÁXIMO DE DESPIDOS

91 despidos en el conjunto de ALM y GGM. A efectos de facilitar las oportunidades de recolocación, se propone, como ya se recogía en la documentación inicial, que el número total máximo de afectados sea común entre ambas entidades, de tal forma que puedan maximizarse el número de trabajadores recolocados y, con ello, minimizar el número de trabajadores afectados.

  1. CRITERIOS DE SELECCIÓN DEL PERSONAL AFECTADO POR EL DESPIDO COLECTIVO

    Además de los criterios de selección comunicados al inicio del periodo de consultas, se propone incluir como criterio la voluntariedad del trabajador, siempre que sea aceptada por la Empresa, atendiendo a motivos empresariales, organizativos o económicos. Para ello se abriría un periodo de adscripción voluntaria, durante el cual los trabajadores comunicarían a la Empresa su voluntad de quedar adscritos voluntariamente al ERE en las condiciones pactadas.

    Posteriormente, la Empresa estudiará de forma individual cada caso, y aceptará o no dichas solicitudes.

  2. RECOLOCACIONES INTERNAS

    Se ofrece por parte de la Empresa un mínimo de 58 puestos susceptibles de ser ocupados por los trabajadores potencialmente afectados. En aquellos casos en los que los trabajadores que opten a estas recolocaciones reúnan el perfil necesario y la formación básica suficiente para ocupar los puestos ofrecidos, pero carezcan de alguna formación específica o adicional necesaria para desempeñar las funciones propias de tales puestos, la Empresa se compromete a facilitar dicha formación.

    Para despejar cualquier duda al respecto, estas recolocaciones internas se articularían como una alternativa menos perjudicial que el despido para los trabajadores afectados siempre que así lo acepten dichos trabajadores.

    En concreto, los puestos en los que se ofrecen las mencionadas recolocaciones internas serían los siguientes:

    · Facturación centralizada: un máximo de 10 trabajadores, funciones administrativas de facturación, sin necesidad de movilidad geográfica.

    · Contact Center de Comunidad Valenciana: un máximo de 18 trabajadores, funciones de operador de contact center, posible necesidad de movilidad geográfica.

    · Talleres centralizados: un máximo de 8 trabajadores, 5 de ellos en Comunidad de Madrid y 3 en Valencia, posible necesidad de movilidad geográfica. Operarios de mantenimiento y de limpieza y desinfección, también en la Comunidad Valenciana.

    · Almacén centralizado: un máximo de 8 trabajadores en Comunidad de Madrid, 3 a corto plazo y 5 a medio plazo.

    · Planificadores de rutas: un máximo de 7 trabajadores, uno por cada delegación, perfil administrativo con conocimientos informáticos.

    · Corales: un máximo de 6 trabajadores, puesto de técnico, 1 puesto en Granollers, 1 puesto en Barcelona (Vall d'Hebron), 1 puesto en Santiago de Compostela, 1 en Alcira, 1 en Salamanca y 1 en Carballiño de técnico de mantenimiento.

    · CMT en Ferrol: 1 puesto por baja voluntaria del trabajador actual.

    NOTA: Potenciales puestos sujetos a condición: se han identificado 14 puestos actualmente ocupados por personal de ETT que podrían convertirse en indefinidos en caso de que finalmente se adjudicaran o renovaran determinados concursos durante los próximos meses. En caso de que se confirme la disponibilidad de estos puestos se ofrecerán como oportunidades de recolocación a la plantilla potencialmente afectada, en el marco de la Comisión de seguimiento que más adelante se propone constituir.

  3. RECOLOCACIONES EXTERNAS

    · Galicia: un máximo de 2 trabajadores en una empresa de transportes. Conductor de furgoneta o de camión, perfil técnico. En este caso, los trabajadores estarían igualmente afectados por el despido colectivo, pero se adoptarían las medidas necesarias para facilitar la recolocación en la mencionada empresa externa.

    · Salamanca: 1 puesto de CMT para trabajar dando servicio a C4C

    · Alcalá de Henares: 1 Administrativo en Novalab.

  4. CONDICIONES ECONÓMICAS

    . Despidos: indemnización equivalente a la indemnización legal por despido improcedente que le corresponda a cada trabajador afectado, es decir, la máxima indemnización prevista en la legislación vigente para cualquier tipo de extinción contractual. Sin perjuicio de lo anterior, y en el marco de la posible adscripción voluntaria de determinados trabajadores de mayor edad, la Empresa se compromete a estudiar fórmulas individuales para articular la desvinculación de tales trabajadores que puedan resultar más adecuadas atendiendo a las circunstancias personales de tales trabajadores de mayor edad.

    · Movilidad geográfica: 1.000 euros brutos mensuales durante el primer año de desplazamiento, 800 euros brutos mensuales durante el segundo año de desplazamiento, 600 euros brutos mensuales durante el tercer año de desplazamiento, 400 euros brutos mensuales durante el cuarto año de desplazamiento y 200 euros brutos mensuales durante el quinto año de desplazamiento. Adicionalmente, la Empresa abonará el coste de mudanza con el límite máximo de 3.500 euros brutos. A efectos de facilitar la movilidad de los trabajadores que opten a la misma, la Empresa propone las siguientes medidas adicionales:

    Los trabajadores que opten a una movilidad geográfica dispondrán de al menos 1 mes desde que se confirme esa posibilidad para comunicar su decisión de trasladarse al nuevo puesto.

    La Empresa asumirá el coste de un "viaje de reconocimiento" para el trabajador y acompañante, que le permita visitar en persona el centro de trabajo y la ciudad de destino, a efectos de facilitar la toma de la decisión.

    Adicionalmente, y una vez finalizado el mes antes mencionado para la toma de decisión, dispondrá de un periodo adicional de tres meses para que la movilidad geográfica sea efectiva y se materialice por tanto el traslado. Incluso aunque se haya materializado el traslado y siempre que no hayan transcurrido tres meses desde que comunicó su decisión, el trabajador podrá retractarse de tal decisión, en cuyo caso: (i) su contrato quedará extinguido en los términos económicos antes mencionados; y (ii) de la indemnización a abonar se deducirá cualquier cantidad que hubiera podido percibir con motivo de la movilidad geográfica.

    Los trabajadores que opten a una movilidad geográfica dispondrán de al menos 1 mes desde que se confirme esa posibilidad para comunicar su decisión de trasladarse al nuevo puesto.

  5. CREACIÓN DE UNA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO

    La Empresa propone la creación de una Comisión de Seguimiento compuesta por 2 miembros de cada uno de los sindicatos firmantes del eventual acuerdo de finalización del ERE y 2 miembros de la representación empresarial, en el seno de la cual se realizará un control y seguimiento de la aplicación de las condiciones pactadas. En concreto, en el marco de dicha Comisión de Seguimiento se analizarán: (i) el grado de implementación de los distintos proyectos que han dado lugar a la reorganización planteada en el presente procedimiento, a los efectos de valorar la adecuación del calendario de ejecución de las extinciones contractuales; y (ii) las posibles oportunidades de recolocación adicionales que puedan surgir durante el periodo de ejecución de los despidos y que la Empresa se compromete a plantear en el marco de la Comisión de Seguimiento.

  6. PLAN DE RECOLOCACIÓN EXTERNA

    El plan de recolocación externa ha sido entregado al inicio del periodo de consultas.

    Nota final: las anteriores condiciones deberán entenderse como una mera propuesta realizada con la voluntad de llegar a un acuerdo final en las correspondientes mesas de negociación, por lo que en caso de que finalmente no fuera posible alcanzar dicho acuerdo, ALM y GGM no se verán vinculadas por las condiciones ahora ofrecidas.".

    Sexta reunión: 20-12-2017:

    En esta reunión ambas partes vuelven a recapitular sus propuestas con nuevos matices e intentos de acercamiento, que se resumen a continuación.

    La empresa, tras explicar que el mercado está en permanente bajada, en el que las AAPP obligan a mayores prestaciones por el mismo precio, lo que ha provocado que en Cataluña se echara atrás el concurso y que en Murcia quedara desierto, insiste en la necesidad de llevar a cabo su plan organizativo integrado por los 6 proyectos que se han puesto en marcha (consulta, seguimiento remoto de pacientes, contact center, administración de terapias, almacén central, mensajería, talleres y logística). Insiste en las recolocaciones que se ofrecen en la propuesta) y añade otras recolocaciones que podrían surgir en el caso de personas de empresas de trabajo temporal que actualmente prestan servicios en el marco de contratos que hoy en día están a punto de salir a concurso otra vez y que, si se renovaran, podría plantearse ponerlos encima de la mesa.

    En cuanto al calendario de ejecución, la empresa manifiesta que ha puesto 6 meses para la ejecución de los proyectos, pero no tiene inconveniente en que se proponga y negocie un plazo superior.

    Las centrales sindicales manifiestan que son conscientes de que es preciso adoptar medidas, pero la forma y el tiempo que se maneja no son los adecuados porque no es correcta la base de la que se ha partido.

    Con el ánimo de acercar las posturas, la parte social propone la suspensión temporal hasta poder tener los elementos y datos que permitan tomar la mejor decisión de forma fundamentada; alegan que los proyectos han de estar basados en datos fiables y deben tener visos de realidad y no las dudas que ahora imperan deben ser viables y firmar otra cosa, sería engañarnos todos". Se propone la suspensión del procedimiento, la paralización, no el cierre del expediente hasta que la base Chorus esté correctamente construida, sea fiable y se tengan datos objetivos, para evitar los 91 despidos, que no son admisibles. En cuanto a la ejecución de los proyectos, se tendrían que tener las condiciones de quienes se vayan a desplazar pero que lo que no se va a hacer es pactar ya las salidas. Se resalta mediante un ejemplo el problema fundamental que entraña la propuesta de la empresa: Nos podemos encontrar el paradigma de que sobren 10 personas en el contact center y, por otra parte, se necesiten 20 y, sin embargo, los 1O esos ya habrían salido y ya habrían resultado afectados. En un esfuerzo de concreción, la parte social insiste en la suspensión del procedimiento hasta el 1 de septiembre de 2018, estableciendo las comisiones de seguimiento oportunas para ir trabajando los proyectos y, dentro de ese contexto, se negociarían los traslados y las salidas porque, entiende UGT, no se pueden vetar las salidas voluntarias y, evidentemente, habría que dar una salida para que pudieran producirse; se apunta también la posibilidad de acudir a un ERTE de tal manera que no se rescinda el contrato sino que se vincularían a las personas que no tendrían seguridad de puesto de trabajo para pasar al ERE posterior o se reincorporarían a la compañía. Es decir, la persona estaría en ERTE hasta el 1 de septiembre, señalando que en esa fecha la empresa tendría la potestad de reiniciar el procedimiento.

    Por su parte, la empresa manifiesta sus dudas jurídicas y de otra índole sobre la propuesta de los sindicatos. Afirma que hasta que no haya implementación del proyecto no saldrá ningún trabajador, pero considera que es importante tener un marco para que poder avanzar. Insiste en la ampliación del plazo de ejecución y en el compromiso de no implementar salidas ni recolocaciones hasta el momento en el que el proyecto exija que se produzcan. Finalmente, la empresa resume su propuesta de la siguiente forma: "mantener las condiciones de desvinculaciones, las 75 posibles recolocaciones (58 consolidados y 14 en función de cómo se den los nuevos concursos) y el alargamiento del plazo a finales de septiembre, junto con dos herramientas: no hay salidas si los proyectos no están en marcha y una comisión de seguimiento para que la parte social pueda ver seguir y controlar la puesta en marcha de esos proyectos.

    Las partes dan por finalizado el periodo de consultas sin acuerdo.

    Sexto.- El 3-01-2018 la empresa notificó a la RLT su decisión final del modo siguiente:

    "DECISIÓN EMPRESARIAL DE AIR LIQUIDE MEDICINAL, S.L.U. EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO INICIADO EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2017.

    l. TRABAJADORES AFECTADOS

    El número máximo de trabajadores potencialmente afectados en AIR LIQUIDE MEDICINAL, S.L.U. ("ALM") es de 91 trabajadores.

    No obstante, es necesario señalar que, de forma simultánea al procedimiento de despido colectivo iniciado por ALM, GRUPO GASMEDI, S.L.U. ("GGM") inició otro procedimiento de despido colectivo que también cuenta con un número máximo de 91 trabajadores potencialmente afectados. Esta situación se justifica en que, dada la vinculación societaria de ambas entidades, desde el inicio del procedimiento se propuso por la parte empresarial la adopción de medidas que permitieran reducir el impacto social, entre las que se incluía la posible movilidad de trabajadores entre ambas empresas. - Por ello, si bien formalmente el número máximo de trabajadores potencialmente afectados será de 91 en cada compañía, también existe el compromiso de que el número total de trabajadores afectados entre las dos sociedades no excederá en ningún caso de 91. En concreto, de inicio y sujeto a las adscripciones voluntarias y recolocaciones que más adelante se refieren, se propone una afectación de 12 trabajadores en ALM y de 79 trabajadores en el caso de GGM.

    Dado que, como se expondrá, en esta Decisión Final la parte empresarial ha decidido mantener esta posible movilidad entre sociedades, en el marco de lo previsto en el artículo 8 del reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado mediante Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , la distribución de trabajadores afectados en cada una de las sociedades podría variar, sin superar en ningún caso el número máximo de 91 despidos en total. Para despejar cualquier tipo de duda, cualquiera de estos movimientos entre sociedades se realizará con el expreso consentimiento de los empleados y con la única finalidad de reducir el impacto social de las medidas propuestas.

  7. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS

    2.1 Periodo de adscripción voluntaria

    A efectos de configurar el listado definitivo de afectados, ALM ofrece, como medida para atenuar las consecuencias del despido colectivo, la posibilidad de que los trabajadores que así lo deseen puedan mostrar su disponibilidad para que se extinga su contrato de trabajo en virtud del despido colectivo planteado por ALM, en las condiciones que se reflejan en el apartado 3.3.

    Teniendo en cuenta lo anterior, hasta el día 31 de enero de 2018, se abrirá un periodo de adscripción voluntaria durante el cual los trabajadores que así lo deseen podrán manifestar su voluntad, que será plenamente vinculante para el trabajador e irrevocable, de ser afectados por el despido colectivo, en los términos y en las condiciones que se recogen en el apartado 3.3.

    Los trabajadores que voluntariamente deseen adscribirse al despido colectivo deberán ponerlo en conocimiento del departamento de recursos humanos de ALM, hasta el 31 de enero de 2018. ALM se reserva el derecho de aceptar o rechazar libremente esta adscripción voluntaria al despido colectivo de acuerdo con criterios empresariales. Igualmente, ALM decidirá en cada caso la fecha en la que dicha extinción se hará efectiva, atendiendo a sus necesidades operativas y empresariales.

    2.2 Determinación definitiva de los trabajadores afectados

    Una vez decidido qué solicitudes de adscripción voluntaria son aceptadas, ALM procederá a determinar el listado nominativo de trabajadores afectados a medida que se vayan poniendo en marcha los diferentes proyectos. Para ello, aplicará los criterios de selección ya comunicados al inicio del periodo de consultas. El criterio inicial será la propia concreción de la causa organizativa expuesta en el Informe Técnico y la Memoria Explicativa. Sin tener en cuenta las posibles adscripciones voluntarias que se puedan aceptar, la afectación primaria se resume en la siguiente tabla:

    Adicionalmente, en el caso de que sea necesario para determinar el concreto trabajador afectado, se tendrán en cuenta el resto de criterios de selección comunicados inicialmente por ALM como "Criterios Adicionales":

    l. Perfil profesional

    a. Personal con menos nivel de competencias requeridas y relacionadas con los proyectos de cambio de modelo y en general en la compañía.

  8. Menor nivel de titulación

    ii. Menor nivel de formación específica no reglada m. Menor experiencia en los puestos a desempeñar

    b. Menor polivalencia en el desarrollo de diferentes puestos relacionados con los nuevos proyectos, y en general en la compañía.

  9. Trayectoria profesional

    a. Personal con peores prácticas profesionales, que hayan recibido sanciones, quejas o advertencias por la empresa o por los clientes.

    b. Personal con menor rendimiento en su actividad laboral y que sirve de referencia para desempeño futuro. Este menor desempeño puede medirse con las evaluaciones anuales de desempeño y con datos objetivos seguidos y aceptados por empresa y empleados como el número de servicios 1 día.

    No obstante, se desea dejar expresa constancia de que el orden en el que se han expuesto estos criterios no supone un orden de prioridad aplicativa sino que la selección de cada concreto trabajador dependerá del análisis de conjunto de todos ellos en atención al concreto puesto de trabajo afectado.

    2.3 Excepciones

    Con carácter excepcional y en aras de minimizar el impacto social, si una vez transcurrido el plazo de adscripción voluntaria e incluso estando ya determinado el listado de afectados, se produjera alguna solicitud adicional, dicha solicitud se analizará individualmente y se determinará la posibilidad de su aceptación.

  10. MEDIDAS SOCIALES DE ACOMPAÑAMIENTO Y CONDICIONES APLICABLES A LA EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS

    Una vez determinados los trabajadores potencialmente afectados de forma no voluntaria y a medida que se vayan poniendo en marcha los diferentes proyectos, ALM comunicará a cada uno de los trabajadores su situación, así como los posibles puestos disponibles por si quisieran optar a recolocarse interna o externamente de forma voluntaria

    El trabajador tendrá 10 días naturales para poner en conocimiento del departamento de recursos humanos de ALM su postulación voluntaria para la posible recolocación. En caso de que el trabajador afectado no se postule para ningún puesto se procederá a la extinción de su contrato de trabajo en los términos expuestos en los apartados 3 y 4 de esta.

    Disposición final, en la medida que los proyectos se pongan en marcha. En caso de que la recolocación exija movilidad geográfica, se estará a lo dispuesto en el apartado 3.3 a este respecto.

    De entre los trabajadores que se postulen, se realizará un proceso de selección por parte de la empresa. En el caso de que varios trabajadores opten por un mismo puesto de trabajo y sea necesario seleccionar a uno o varios de ellos, ALM o GGM, según corresponda, decidirá libremente aquel trabajador respecto del que acepta la recolocación. Si ninguno de los trabajadores que se postulen cumple con los requisitos del puesto, incluso aunque se proporcionara una formación específica de adaptación, la empresa podrá optar por no cubrir el puesto entre el personal que se haya postulado.

    3.1 Recolocaciones internas (en ALM o GGM)

    ALM y GGM cuentan a día de hoy con un mínimo de 58 puestos susceptibles de ser ocupados por los trabajadores potencialmente afectados en cada una de las empresas. Para optar a ocupar dichos puestos será imprescindible que el trabajador reúna el perfil necesario y la formación suficiente.

    En concreto, los puestos en los que se ofrecen las mencionadas recolocaciones internas serían los siguientes:

    · Facturación centralizada: un máximo de 10 trabajadores, funciones administrativas de facturación.

    · Contact Center de Comunidad Valenciana: un máximo de 18 trabajadores, funciones de operador de contact center.

    · Talleres centralizados: un máximo de 8 trabajadores, 5 de ellos en Comunidad de Madrid y 3 en la Comunidad Valenciana, Operarios de taller y de limpieza y desinfección, también en la Comunidad Valenciana.

    · Almacén centralizado: un máximo de 8 trabajadores en Comunidad de Madrid, 3 a corto plazo y 5 a medio plazo.

    · Planificadores de rutas: un máximo de 7 trabajadores, uno por cada delegación, perfil administrativo con conocimientos informáticos.

    · Corales: un máximo de 6 trabajadores, 1 puesto en Granollers, 1 puesto en Barcelona (Vall dŽHebron), 1 puesto en Santiago de Compostela, 1 puesto en Alcira, 1 en Salamanca y 1 en Carballiño de técnico de mantenimiento.

    · CMT en Ferrol: 1 puesto por baja voluntaria del trabajador actual. Adicionalmente, se han identificado 14 puestos actualmente ocupados por personal de ETT que podrían convertirse en indefinidos en caso de que finalmente se adjudicaran o renovaran determinados concursos durante los próximos meses. En caso de que se confirme la disponibilidad de estos puestos, ALM se compromete a ofrecerlos como oportunidades de recolocación a la plantilla afectada.

    3.2 Recolocaciones externas

    Por otro lado, ALM ha detectado la existencia de necesidades de personal en otras empresas proveedoras de servicios para ALM o GGM o que forman parte de su grupo empresarial y que se pondrán a disposición de los trabajadores potencialmente afectados.

    Las posiciones detectadas en el momento actual son las siguientes:

    · Galicia: un máximo de 2 trabajadores en una empresa de transportes. Conductor de furgoneta o de camión, perfil técnico. En este caso, los trabajadores estarían igualmente afectados por el despido colectivo, pero se adoptarían las medidas necesarias para facilitar la recolocación en la mencionada empresa externa.

    · Salamanca: 1 puesto de CMT para trabajar dando servicio a C4C.

    · Alcalá de Henares: 1 Administrativo en Novalab.

    Estos puestos se ofrecerán en tanto en cuanto los correspondientes empleadores no hayan cubierto dichos puestos por otros medios.

    3.3 Condiciones económicas

    · Despidos: indemnización equivalente a la indemnización legal por despido improcedente que le corresponda a cada trabajador afectado. Sin perjuicio de lo anterior, y en el marco de la posible adscripción voluntaria de determinados trabajadores de mayor edad, ALM se compromete a estudiar fórmulas individuales para articular la desvinculación de tales trabajadores que puedan resultar más adecuadas atendiendo a los trabajadores de mayor edad.

    · Movilidad geográfica: 1.000 euros brutos mensuales durante el primer año de desplazamiento, 800 euros brutos mensuales durante el segundo año de desplazamiento, 600 euros brutos mensuales durante el tercer año de desplazamiento, 400 euros brutos mensuales durante el cuarto año de desplazamiento y 200 euros brutos mensuales durante el quinto año de desplazamiento. Adicionalmente, la empresa abonará el coste de mudanza con el límite máximo de 3.500 euros brutos. A efectos de facilitar la movilidad de los trabajadores que opten a la misma, la empresa propone las siguientes medidas adicionales:

    ALM asumirá el coste de un "viaje de reconocimiento" para el trabajador y acompañante, que le permita visitar en persona el centro de trabajo y la ciudad de destino, a efectos de facilitar la toma de la decisión.

    Adicionalmente, el trabajador seleccionado dispondrá de un periodo adicional de tres meses para que la movilidad geográfica sea efectiva y se materialice por tanto el traslado. Incluso aunque se haya materializado el traslado y siempre que no hayan transcurrido tres meses desde que comunicó su decisión, el trabajador podrá retractarse de tal decisión, en cuyo caso: (i) su contrato quedará extinguido en los términos económicos antes mencionados; y (ii) de la indemnización a abonar se deducirá cualquier cantidad que hubiera podido percibir con motivo de la movilidad geográfica.

    3.4 Plan de recolocación externa

    El plan de recolocación finalmente ofertado por ALM es el mismo que el que inicialmente se adjuntó a la comunicación de inicio del procedimiento de despido colectivo.

    3.5 Convenio especial de la Seguridad Social

    ALM abonará las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores afectados en los términos exigidos por la legalidad vigente.

  11. CALENDARIO DE EXTINCIONES

    Las extinciones de los contratos se producirán con carácter general una vez finalizado el procedimiento de despido colectivo, el plazo de adscripción voluntaria y según las necesidades operativas de ALM, a medida que se vayan poniendo en marcha cada uno de los proyectos, para garantizar la adecuada ordenación de la organización y la correcta adaptación a la puesta en marcha de los diferentes proyectos. Todo ello, con respeto de los periodos y plazos mínimos establecidos legalmente.

    Excepcionalmente, aquellos trabajadores que se hayan adscrito voluntariamente al despido colectivo y cuya adscripción haya sido aceptada por ALM, podrán ver extinguido su contrato de trabajo con anterioridad a la finalización del periodo de adscripción voluntaria, es decir antes del 31 de enero de 2018.

    En todo caso, se prevé que todas las extinciones contractuales sean efectivas no más tarde del 30 de junio de 2018.

    Progresivamente, a medida que vayan determinándose los trabajadores afectados, y tras la aplicación de las medidas sociales de acompañamiento, se procederá a comunicar tanto a los representantes de los trabajadores como a la autoridad laboral el listado definitivo y nominativo de trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguirán como consecuencia del despido colectivo.

    Séptimo.- El 4-01-2018 la empresa comunicó su decisión final a la DGESS.

    Octavo.- El 17-01-2018 se emitió el informe de la Inspección de Trabajo, que obra en autos y se tiene por reproducido.

    Noveno.- La empresa ha aceptado las adscripciones voluntarias de los trabajadores, que han optado por dicha alternativa, hasta el 31-01-2018.

    Décimo.- Ha aceptado también la postulación a vacantes internas dentro de ambas compañías.

    Undécimo.- El sector de terapias respiratorias domiciliarias pivota esencialmente sobre las licitaciones públicas, que han sufrido una reducción, en el período 2011- 2017, del 34%. - Dicha reducción ha supuesto, que los concursos de Cataluña y Murcia, debido a las rebajas promovidas desde la administración, así como a unas condiciones económicas muy agresivas, se desistió el primero y el segundo quedó desierto.

    El descenso en los precios estipulados en los pliegos de liquidación por parte de la Administración, unido a la fuerte competencia en el sector, ha repercutido negativamente en el mismo, puesto que ahora se tiene que mantener el mismo nivel de servicio con precios muy inferiores, lo cual provoca un continuo deterioro de márgenes. - A la presión en precios del sector se le unió el cambio en el mix en el modelo de financiación, pasando de un modelo variable, según el número de tratamientos y, por ende, el número de pacientes, a un modelo de tarifa fija. Esto ha generado, que ante el crecimiento en el número de pacientes los proveedores del servicio sanitario de TRD pierdan rentabilidad y, por tanto, vean sus márgenes contraídos. - Además, las empresas no solo facturan menos, sino que han visto incrementar sus costes, al crecer el número de pacientes en un 22%, sin que se abone dicho incremento por las AAPP, puesto que licitan por un importe fijo.

    El EBIT de la línea de negocio de Home Healthcare ha pasado de 41, 7 MM euros en 2013 a un 17, 8 MM euros en 2016 y continúa en 2017, puesto que a septiembre de 2016 ascendió a 14, 5 MM euros y en septiembre de 2017 a 14, 2 MM euros, mientras que la estructura de costes se incrementó un 3, 6% entre 2016. - El EBITDA de la citada línea de negocio también se ha deteriorado en un 36, 5% desde 2013 al 2016, aunque se ha producido una leve recuperación en el período enero septiembre de 2017 respecto al mismo período del año anterior.

    Las medidas instrumentadas por ALM y GASMEDI, para conseguir una mayor eficiencia del área Home Helthcare, son las siguientes:

    a. - Proyecto Consultas. Nuevo modelo de atención a pacientes. Con este proyecto se plantea potenciar el modelo de Centro de Atención (también denominado Salas de Consulta o Punto Inspira), integrado en el nuevo modelo de Contact Center, que va a ser el encargado de canalizar los servicios necesarios hacia la consulta. Es decir, el objetivo de este proyecto es transformar la consulta en un punto de atención a los pacientes en vez de ser un servicio a domicilio, contando con una mayor capacidad clínica, lo que a su vez implica una actividad de mayor valor añadido para los pacientes.

    b. - Proyecto visitas telefónicas (Canarias). Se trata de un nuevo proyecto de seguimiento telefónico que tiene como objetivo disminuir el número de visitas innecesarias en el domicilio del paciente, por parte de las enfermeras y técnicos, y, así reducir las ineficiencias generadas en el sistema de seguimiento de pacientes. Es decir, en aquellos contratos en los que se establezca una obligación de realizar visitas periódicas en el domicilio del paciente cada tres meses o menos, actualmente siendo este el caso de Canarias se procederá a realizar llamadas de seguimiento desde el Contact Center en lugar de tener que acudir al domicilio del paciente.

    c. - Modelo de Contact Center y administración para Terapias Respiratorias Domiciliarias. Con esta alternativa se pretende centralizar todas las llamadas y gestiones del Contact Center de la línea de negocio de Home Healthcare, que actualmente se llevan a cabo desde las delegaciones. El nuevo modelo de Contact Center permitirá incrementar la eficiencia del servicio, aumentando a su vez la satisfacción del paciente, generando paralelamente unos ahorros inmediatos con la centralización de las operaciones.

    d. - Proyecto Almacén Central y Envíos Mensajería. Se plantea contar con un almacén central al cual llegarán todos los materiales y equipos, y desde el cual se realizará su distribución. La distribución puede realizarse o bien directamente al domicilio del paciente a través de una empresa de mensajería, o bien ser enviado a la delegación para su posterior entrega aprovechando las visitas programadas a los pacientes. Dicha centralización supone una mejora en la gestión de existencias, lo que supondrá una reducción de costes, así como un menor coste de envío dado que todos se realizan al mismo punto y no a cada una de las delegaciones.

    e. - Centralización de los talleres. Con este proyecto se pretende pasar de los 11 talleres actuales a contar en el ejercicio 2018 con cuatro talleres optimizados y de referencia situados en Oporto (Portugal), Valencia, Madrid, y Tenerife. El objetivo de esta medida es contar con una organización cercana a donde se concentra la mayor proporción de los pacientes lo que dará lugar a un incremento en la especialización y control de los talleres, pudiendo contar con una red de especialistas en cada taller. Todo ello incrementa la productividad y eficiencia del servicio y por tanto de la línea de negocio de Home Healthcare.

    f. Proyecto optimización logística y planificación. Este proyecto consiste en implementar un software de optimización de rutas denominado "Routyn", con el objetivo maximizar la eficiencia logística y poder así solventar las ineficiencias del sistema actual, incrementando el número de desplazamientos, y mejorando la calidad del servicio.

    Décimo segundo.- Las empresas ALM y GASMEDI ofertaron la recolocación de 76 trabajadores, de manera que, si se materializara en su integridad, daría lugar a un máximo de 15 extinciones.(Modificado por auto de aclaración de 9 de mayo de 2018).

    Se han cumplido las previsiones legales.".

CUARTO

Por la representación de FICA-UGT y CCOO-Industria, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: Primero) y Segundo) Al amparo del art. 207 d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por error en la apreciación de la prueba; Tercero) Al amparo del art. 207 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del art. 8.1 LRJS, en relación con el art. 51.1 ET.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En la demanda que ha dado origen al presente procedimiento de despido colectivo se postulaba frente a la empresa "Air Liquide Medicinal SLU" (ALM) y ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la declaración de nulidad del practicado por dicha empresa, llevado a cabo a través de la comunicación de 3 de diciembre de 2018, "...a) ... por violación de derechos fundamentales de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, de prohibición de discriminación y exigencia de trato igual y del derecho al trabajo, condenando solidariamente a las empresas a la readmisión inmediata de los trabajadores que hubieran extinguido su contrato de trabajo, incluso a través de su inclusión voluntaria en el Expediente de Regulación de Empleo, con la reposición inmediata en el trabajo efectivo de su empresa, en las mismas condiciones de trabajo y centro de trabajo en que venían desempeñando sus servicios antes del despido colectivo y con abono inmediato de los salarios dejados de percibir desde la extinción del contrato.

b) Se declare la nulidad de la decisión extintiva por razones de legalidad ordinaria, condenando solidariamente a las empresas a la readmisión inmediata de los trabajadores que se hubieran adscrito a la extinción o se les hubiera extinguido su contrato de trabajo, incluso a través de su inclusión voluntaria en el Expediente de Regulación de Empleo, con la reposición inmediata en el trabajo efectivo por parte de la empresa, en las mismas condiciones de trabajo y centro de trabajo en que venían desempeñando sus servicios antes del despido colectivo y con abono inmediato de los salarios dejados de percibir desde la extinción del contrato.

c) Subsidiariamente, se declare injustificada la decisión extintiva de carácter colectivo llevada a cabo mediante la comunicación de 3 de enero de 2018, condenando a la empresa a los pronunciamientos inherentes a dicha declaración.

d)Subsidiariamente, si se declarara procedente la decisión extintiva impugnada, se establezcan para los trabajadores que resultaren finalmente afectados por no haberse adscrito a las adscripciones individuales o no haber sido aceptadas sus adscripciones, se condene a la empresa demandada, a abonar a todos ellos la cantidad ofertada en la comunicación de 3 de marzo de 2018, también a quienes se han adscrito a su propuesta contenida en dicha comunicación.".

  1. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2018, después de establecer los detallados hechos probados que se han transcrito en otra parte de esta resolución, declaró la incompetencia objetiva de la Sala, porque en el caso no se había producido propiamente un despido colectivo, al no haberse superado los umbrales legalmente previstos para ello. Para llegar a tal conclusión, en la sentencia ahora recurrida en casación se razona lo siguiente:

"... La Sala considera, en efecto, que no se superaron los umbrales, exigidos legalmente, para que concurra despido colectivo, puesto que se ha acreditado que ALM empleaba, en el momento de anunciar el despido colectivo, a 216 trabajadores y se ha probado contundentemente que el número de afectados, identificado expresamente por la empresa demandada en ese momento, fue de 12, como se desprende inequívocamente de la documentación aportada el 17-12-2017, momento en el que se inició el periodo de consultas.

Dicha conclusión no puede verse afectada, por las alegaciones, efectuadas por la empresa, según las cuales el despido podría afectar potencialmente a 91 trabajadores de ALM y a otros 91 de GASMEDI, lo que se desmintió, a continuación, al afirmar que la afectación máxima teórica, a la que aspiraban ambas empresas era de 91 puestos de trabajo entre ambas, aunque afectó finalmente, tal y como se ha acreditado (hecho probado décimo segundo), a 15 trabajadores entre ambas empresas, porque lo relevante, para que concurra despido colectivo es el número de trabajadores afectados al inicio del periodo de consultas, siendo esa la razón, por la que el art. 2.2.b.ii de la Directiva requiere que la empresa comunique a los representantes de los trabajadores el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido, lo que se traspuso a nuestro ordenamiento jurídico en el art. 51.2.d ET, donde se exige también, que la empresa comunique a la representación de los trabajadores el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados.

Por consiguiente, probado que al iniciarse el período de consultas ALM identificó doce trabajadores afectados, como es de ver en el documento seis, que aportó al iniciarse el período de consultas, donde se contiene el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados, se hace evidente, que el despido, promovido por dicha mercantil, no fue propiamente un despido colectivo, puesto que no superó los umbrales exigidos por el art. 51.1 ET. - Por esa razón, siguiendo la jurisprudencia referida más arriba, nos vemos obligados a declarar la incompetencia objetiva de la Sala, puesto que solo nos corresponde conocer propiamente sobre despidos colectivos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS, que es una norma absolutamente imperativa, lo que no sucede aquí. - Todo ello, claro esta, sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a impugnar individualmente sus despidos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 124.13 LRJS".

SEGUNDO

1. El recurso de casación que frente a esa sentencia se formula ahora por la representación de los trabajadores se construye sobre tres motivos, dos de ellos al amparo de lo previsto en el artículo 207 d) -revisión de hechos probados- y el tercero se articula sobre la letra a) del mismo precepto, pretendiendo en suma abordar a través de ellos el único punto que ahora también debemos resolver, referido a la naturaleza de la extinción o extinciones acordadas por al empresa Air Liquide Medicinal (ALM), puesto que si, como se afirma en la sentencia en los términos antes recogidos literalmente, únicamente afectó a 12 trabajadores, no cabría la utilización del despido colectivo para llevar a cabo tales extinciones, de conformidad con lo previsto en el art. 51. 1 ET y 1. a) ii de la Directiva 98/59, desde el momento en que la empresa ocupa a 216 trabajadores.

No obstante, antes de resolver los motivos planteados en el recurso de casación debemos hacer mención a la importante sentencia del Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29/01/2019 (rec. 168/2018) referida al despido colectivo llevado a cabo en la empresa "Grupo Gasmedi, SLU", puesto que en realidad por ésta empresa y por la hoy recurrida ALM, totalmente independientes pero pertenecientes al mismo grupo mercantil, se llevaron a cabo dos procesos de extinción de diversos contratos de trabajo que afectaron en las mismas fechas y con relevantes elementos comunes -memoria e informe técnico-a ambas sociedades, si bien en Gasmedi las extinciones negociadas y finalmente declaradas nulas en la instancia y en esa STS fueron 79. Teniendo en cuenta entonces las circunstancias en las que se desarrollaron los periodos de consultas en ambos despidos, la sentencia anterior de ésta Sala constituye un precedente lógico al que se refiere el artículo 222.4 LEC al que en este recurso hemos de atenernos necesariamente. En nuestra sentencia de 21/01/2019, entonces, se parte de las siguientes afirmaciones:

"A) ... Las mercantiles ALM y GGM están encuadradas en el Grupo Air Liquide España SA, integrado a su vez en el Grupo Air Liquide cuya sociedad dominante es la empresa francesa L'Air Liquide SA.

Ambas empresas integran la actividad de Healthcare, consistente en la distribución y suministro de todo tipo de gases medicinales y material médico-quirúrgico, así como la prestación de todo tipo de servicios necesarios de aerosolterapia y ventiloterapia, y mediante esta actividad suministran gases medicinales, cuidados de salud a domicilio, productos para la higiene, ingredientes galénicos y equipamiento médico, pero han funcionado siempre con total autonomía empresarial (HP 2º).

  1. Como el sector de terapias respiratorias domiciliarias (TRD) pivota esencialmente sobre las licitaciones públicas, que han sufrido una reducción en el periodo 2011-2017 del 34%, unido a un descenso en los precios estipulados en los pliegos de liquidación por parte de la Administración y a la fuerte competencia en el sector, todo ello ha repercutido negativamente en este sector de TRD, junto con el cambio en el modelo de financiación que pasó de tener en cuenta el número de pacientes a un modelo de tarifa fija (HP 11º).

  2. Por estas razones, según se desprende de la Memoria y del Informe Técnico, tanto ALM (que contaba con 216 trabajadores) como GGM (que contaba con 513) inician unos PDC separados pero en los mismos días con sus respectiva RLT (de UGT y CCOO), por causas productivas y organizativas. Tanto la Memoria y el Informe Técnico como la documentación presentada al inicio del período de consultas son comunes para las dos sociedades (HP 4º). Esto significa que en la Memoria se exponga que al llevar a cabo ambas sociedades la misma línea de negocio de Home Healthcare (actividad domiciliaria; en adelante HH), y Medical Gases (actividad hospitalaria) es conveniente coordinar lo más posible las negociaciones de las respectivas mesas negociadoras para favorecer la adopción de medidas sociales de acompañamiento conjuntas, como recolocaciones, reubicaciones, etc.

  3. Y lo mismo sucede con el Informe Técnico, que como se encarga de exponer a su inicio, se realiza a solicitud de ALM y GGM, "empresas que integran la línea de negocio de Home Healthcare del grupo AIR LIQUIDE DE ESPAÑA, con el fin de analizar la situación de esa línea de negocio que se engloba en la unidad de negocio de Healthcare." Por eso el informe en sus conclusiones sobre la evolución de la actividad de la línea de negocio de HH dice que dentro de la unidad de negocio de Healthcare, el 36'32 de los ingresos pertenecen a Medical Gases y el 63'7% a HH en ambas sociedades, y como los ingresos de HH se han visto reducidos de forma constante, (reseñando sus causas y las consecuencias económicas en las cuentas de ambas sociedades) propone la adopción de diversas medidas, llamadas " proyectos ", que se recogen en el HP 11º, y analiza el impacto que tendrán sobre los trabajadores.

    Así dice que el proyecto " consultas " afectaría a 19'7 puestos de trabajo, pero por cambio de funciones se reduciría a 11'3; el proyecto " visitas telefónicas (Canarias) " afectaría a 1 puesto de trabajo; el proyecto " Modelo de Contact Center y administración para TRD " afectaría a 41 puestos de trabajo en las delegaciones pero se tendría que aumentar la plantilla en Valencia; el proyecto " Almacén Central y Envíos Mensajería " afectaría a 9'8 puestos de trabajo; el proyecto " centralización de talleres " afectaría a 9'8 puestos de trabajo al pasar de 11 a 4 talleres; y el proyecto " optimización logística y planificación " supondría un excedente de 1 u 8 trabajadores con contrato fijo aparte del personal temporal, pero se necesitarían otros trabajadores en siete delegaciones.

    Además, introduce unas medidas adicionales en la actividad hospitalaria, por el cierre de varios laboratorios, que afectaría a 5-6 puestos de trabajo. En total y como consecuencia de los diferentes proyectos, el Informe Técnico hace una tabla de puestos de trabajo que se extinguirían, diferenciando por delegaciones de ACM y GGM, con un total de 12 y 79 puestos de trabajo respectivamente.

  4. Se celebraron siete reuniones de la mesa negociadora, el 17, 23, 28-11 y el 5, 12, 13 y 20.12.2017, y su resumen consta en el HP QUINTO.

    Ya en la segunda reunión CGT y CC.OO., a pesar de que ambos sindicatos manifiestan estar de acuerdo en la necesidad de mejorar la organización de la empresa, entienden que debe retirarse el PDC y que la empresa hable francamente sobre la necesidad de que se despida a 91 trabajadores o si realmente el objetivo es cambiar las condiciones laborales estando dispuestos a tratar estos temas, pero no en el PDC.

    Es en la tercera reunión (28-11) cuando la empresa informa de datos concretos de la organización centralizada que pretende.

    En la del 13.12 ofrece con carácter definitivo una propuesta que se adjunta al acta en la que parte de los 91 despidos iniciales pero ya " en conjunto " de ALM y GGM; ofrece un mínimo de 58 puestos susceptibles de ser ocupados por los trabajadores potencialmente afectados, siempre que tengan el perfil adecuado, especificando las necesidades concretas de estos de trabajo en los proyectos del Informe Técnico; ofrece también recolocaciones externas (4); ofrece incluir como criterio para las extinciones de contratos el de voluntariedad y la indemnización de 33 días por año; y la creación de una comisión de seguimiento que realizaría el control y seguimiento de la aplicación de las condiciones pactadas, el grado de implantaciones de los distintos proyectos a efectos de valorar la adecuación del calendario de ejecución de las extinciones contractuales (hasta el 30.6.2018) y las posibles oportunidades de recolocación adicionales que pueden surgir durante el período de ejecución de los despidos.

    En las intermedias (5 y 12-12) se pide nueva información sobre datos de los proyectos y GGM dice que existen unos 45 puestos susceptibles de ser ocupados por los despedidos de ACM y GOM.

    En la última sesión la empresa manifiesta que ha puesto sobre la mesa 6 meses para la ejecución de los proyectos pero no tiene inconveniente en que se proponga y negocie un plazo superior, y los sindicatos manifiestan que son conscientes de que es preciso adoptar medidas, pero la forma y el tiempo que se maneja no son adecuados porque no es correcta la base de la que se ha partido. Las partes dan por finalizado el período de consultas sin acuerdo.

    Por último, el 3.1.2018 la empresa notifica a la RT su decisión final (HP SEXTO) en la que sigue hablando de un número máximo de trabajadores potencialmente afectados de 91 trabajadores (12 de ALM y 79 de GGM) aunque la distribución podría variar dependiendo de las recolocaciones internas (mínimo de 58 puestos, los mismos que los ofrecidos el 13.12.2017), e igual calendario de las extinciones 30.6.2018), desapareciendo lógicamente la cláusula sobre la " Comisión de Seguimiento".".

    1. - Desde de la realidad de esa situación fáctico-jurídica, en la sentencia de Pleno a que nos venimos refiriendo se llega a la conclusión de que el despido colectivo llevado a cabo en la empresa "Grupo Gasmedi", declarado nulo en la sentencia de instancia, debía mantenerse en esa calificación, teniendo en cuenta que:

    "... lo que se pretendía realmente era crear una estructura conjunta en ambas sociedades en determinados aspectos del HH que iban a suponer movilidades geográficas y funcionales, y así se lo dicen los RLT. Sin embargo, la empresa manifiesta su intención exclusivamente de extinguir 79 puestos de trabajo por motivos productivos y organizativos.

    Dado que ya en la Memoria y en el Informe Técnico se reconocía que la nueva estructura obligaría a ampliar la plantilla en determinados proyectos, desde el primer momento GGM está reconociendo que el número de despidos está sobredimensionado. Si a menos de un mes del inicio del periodo de consultas ya presenta una propuesta ofreciendo 58 puestos susceptibles de ser ocupados por los trabajadores potencialmente afectados por el DC, parece bastante evidente que no quiso utilizar las posibilidades de movilidad geográfica y funcional que le ofrecían los artículos 40 y 41 ET , porque lo que no resulta ajustado a Derecho es que primero anuncie 79 para luego ofrecer a quienes fueran resultando afectados por la ejecución sucesiva de los proyectos, la posibilidad de reincorporarse en otros lugares o con otras condiciones de trabajo. Esta pretensión antijurídica quedó plenamente acreditada en la decisión final del DC que comunicó a la RLT.

    De este modo, la nulidad del PDC no surge, como quiere dar a entender el recurso, porque la empresa haya acudido al procedimiento del artículo 51 ET incluyendo medidas flexibilizadoras, sino porque no ha cumplido realmente con el periodo de consultas de tales medidas, respecto de las cuales no ha habido verdadera negociación, ni en los específicos procedimientos de los arts. 40 y 41 ET (como algún pasaje de la sentencia y de la impugnación al recurso consideran imprescindible) ni en el seno del PDC (como hemos expuesto que es posible)".

TERCERO

1. Entrando ya directamente en el análisis de los motivos del recurso planteado por los Sindicatos demandantes, en el primero de ellos se propone, al amparo de lo previsto en el art. 207 d) LRJS, la adición al hecho probado tercero de la sentencia recurrida del siguiente texto, contenido en los descriptores 85 y 117:

""El escrito en el que el 17 de noviembre de 2017 la empresa comunica su decisión de iniciar un procedimiento de despido colectivo es del siguiente tenor:

[Por medio de la presente, AIR LIQUIDE MEDICINAL, S.A.U. ("ALM"), les comunica su decisión de iniciar un procedimiento de despido colectivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (el "ET '), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Tal y como se les comunicó el pasado 2 de noviembre, en esta misma fecha se inicia otro procedimiento de despido colectivo en GRUPO GASMEDI, S.L.U. ("GGM"), estrechamente relacionado con el presente procedimiento, tal y como se señala en la memoria explicativa que se entrega junto con la restante documentación, dado que ambos procedimientos se fundamentan en causas productivas y organizativas comunes, que afectan a la unidad de negocio de Healthcare del Grupo Air Liquide. Por ello, para garantizar que cuentan con toda la información relevante, se les hace entrega igualmente de la documentación relativa al procedimiento de despido colectivo iniciado por GGM.

Inicialmente, se prevé que el número de afectados en ALM sea de 12 trabajadores y en GGM de 79 trabajadores. No obstante, dado que en ambas sociedades existen trabajadores afectados y que el artículo 8 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (el "RD 1483/2012") prevé considerar medidas sociales de acompañamiento, que podrían implicar movimientos de trabajadores entre ambas sociedades, se propone partir de esta distribución inicial, sin perjuicio de que los trabajadores finalmente afectados puedan estar distribuidos de cualquier otra forma como consecuencia de dichas medidas, siempre respetando el número total de 91 trabajadores afectados en el conjunto de las dos sociedades. Por esta misma razón, en las comunicaciones remitidas el 2 de noviembre se han mencionado como potencialmente afectados lodos los centros de trabajo de una y otra sociedad.

(...)]".".

  1. Es muy conocida la doctrina de esta Sala en lo que se refiere a los requisitos para que pueda prosperar la revisión de hechos probados, como se desprende de nuestras SSTS de 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) y otras muchas, y en este sentido se viene afirmando, resumidamente, que no todos los datos que figuran en la prueba han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquellos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, ha de tener entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

  2. Una modificación fáctica muy similar se solicitó y aceptó por esta Sala en el recurso promovido por la empresa Grupo Gasmedi contra la sentencia de la Audiencia Nacional que declaró nulo el despido colectivo promovido por ella, y que fue confirmada por la repetida sentencia del Pleno de 29/01/2019, teniendo en cuenta que se trata de un documento admitido por ambas partes y que obra en la documentación de los dos procedimientos de despido colectivo.

En aquél caso se entendió que podría completar el panorama fáctico a la hora de calificar el despido colectivo finalmente declarado nulo, pero en este caso el objeto del recurso es completamente diferente, puesto que se reduce exclusivamente a determinar si el número de trabajadores de ALM afectados por la medida empresarial de despido alcanza los umbrales previstos en el art. 51.1 ET o en el art. 1.1 a) ii de la Directiva 98/59, y en este sentido, la adición que se pretende introducir en el hecho probado tercero resulta totalmente intrascendente, pues el documento ha sido plenamente asumido por la Sala de instancia, precisamente porque de manera clara en él se afirma que el número de trabajadores afectados en ALM es de 12, y de 79 en Gasmedi; además, en la sentencia anterior referida al despido practicado por esa empresa, la Sala llegó a esa misma conclusión en cuanto al número de afectados en una u otra compañía del grupo, tal y como hemos visto en el párrafo de ella que se ha transcrito en el anterior Fundamento, sin perjuicio de reconocer la implicación o coincidencia de elementos que en el proceso de uno y otro despido existió, tanto en la fase de información-documentación como en el periodo de consultas, aunque las representaciones de los trabajadores que participaron en la negociación de uno y otro despido fueron distintas, con diferentes ámbitos de decisión e independientes.

Por tales razones y de conformidad con lo que propone el Ministerio Fiscal, el motivo ha de rechazarse.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso planteado por los Sindicatos demandantes se propone, al amparo de lo previsto en el art. 207 d) LRJS, la adición al hecho probado cuarto de la sentencia recurrida el siguiente texto:

" "El Informe técnico elaborado por la empresa y entregado a los representantes de los trabajadores al inicio del procedimiento contiene un apartado dedicado a los criterios de selección de los trabajadores afectados; en dicho apartado se dice:

[AIRLIQUIDE MEDICINAL, S.L.U. ("ALM") y GRUPO GASMEDI, S.L.U. ("GGM") tienen la voluntad de que la determinación final de los trabajadores afectados sea producto de la negociación llevada a cabo durante el periodo de consultas.

No obstante, a efectos de asegurar que las medidas extintivas que se lleven a cabo son las adecuadas a la situación de ALM y GGM (conjuntamente, las "Sociedades"), para la determinación de los trabajadores específicamente afectados se tendrá en cuenta el impacto específico sobre cada delegación y sobre cada una de las Sociedades de las causas que concurren en el presente caso y que se detallan en el Informe Técnico.

Como se expone en la Memoria explicativa, a pesar de la existencia de dos compañías jurídicamente independientes, la justificación técnica del despido colectivo que se plantea es común a ambas Sociedades, motivo este por el que la información proporcionada ha sido también común y se han propuesto medidas de coordinación entre ambos procedimientos.

Partiendo de dicha premisa, el Informe Técnico ha identificado la distribución por delegación y sociedad de los trabajadores que deben resultar afectados:

(...)

Como se explica en la Memoria, las Sociedades prevén que el número de afectados en ALM sea de 12 trabajadores y en GGM de 79 trabajadores. No obstante, dado que en ambas sociedades existen trabajadores afectados y que el artículo 8 del Reglamento de Despidos Colectivos prevé considerar medidas sociales de acompañamiento, que podrían implicar movimientos de trabajadores entre las Sociedades, se propone partir de esta distribución inicial, sin perjuicio de que los trabajadores finalmente afectados pueda estar distribuidos de cualquier otra forma como consecuencia de dichas medidas, siempre respetando el número total de 91 trabajadores afectados en el conjunto de las dos sociedades. Por esta misma razón, en las comunicaciones remitidas el 2 de noviembre de 2017 se han mencionado como potencialmente afectados todos los centros de trabajo de una y otra sociedad.".".

De alguna manera, la adición que se propone en el presente motivo al hecho probado cuarto de la sentencia recurrida es una repetición argumental de anterior, y de nuevo con base en un documento no discutido, se pretende añadir un texto irrelevante para el objeto del presente recurso y extraer no sólo una conclusión diferente a la que adoptó la Sala de instancia en orden al número de trabajadores afectados en ALM, sino a la que consta en la sentencia del Pleno de esta Sala referida al despido colectivo de la empresa Grupo Gasmedi. La convicción de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre el número de trabajadores afectados por la medida extintiva precisamente se extrajo de esos textos propuestos y de otros que obran en las actuaciones, de manera que en realidad la inclusión del texto completo de los mismos se revela de nuevo intrascendente en este caso, tal y como afirma el Ministerio Fiscal, lo que determina también el fracaso de este segundo motivo del recurso.

QUINTO

1. El tercer motivo del recurso se plantea al amparo de lo previsto en el artículo 207 a) LRJS , por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, puesto que se pretende por los recurrentes obtener una decisión de esta Sala que, partiendo de la existencia de un número de afectados por el despido de 91 trabajadores, afirmemos que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es la competente para conocer de las pretensiones formuladas en la demanda.

Debemos partir para resolver el motivo de la realidad que refleja el inmodificado hecho probado segundo de la sentencia recurrida, con arreglo al que la empresa demandada ALM y Gasmedi forman parte del Grupo Air Liquide España SA, integrado a su vez en el Grupo Air Liquide cuya sociedad dominante es la empresa francesa L'Air Liquide SA., integrando ambas empresas la actividad de Healthcare, consistente en la distribución y suministro de todo tipo de gases medicinales y material médico-quirúrgico, así como la prestación de todo tipo de servicios necesarios de aerosolterapia y ventiloterapia, y mediante esta actividad suministran gases medicinales, cuidados de salud a domicilio, productos para la higiene, ingredientes galénicos y equipamiento médico, apareciendo acreditado que siempre han funcionado con total autonomía empresarial como grupo regular mercantil de empresas, de manera que en modo alguno cabe atribuirles la condición de grupo a efectos laborales, tal y como se afirma en la sentencia recurrida y como además reconocen los propios Sindicatos en su demanda. En la misma línea se pronunció nuestra sentencia del Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29/01/2019 (rec. 168/2018) referida al despido colectivo llevado a cabo en la empresa "Grupo Gasmedi, SLU, a la que antes hemos hecho especial referencia.

Dicho esto, antes hemos transcrito las convicciones de la Sala de instancia en orden a esa cifra de trabajadores que se vieron incluidos en la decisión inicial de ALM que dio origen a la tramitación del despido colectivo, y en ella se dice que en ningún caso se superaron los umbrales mínimos previstos en el art. 51.1 ET o en el art. 1.1 de la Directiva 98/59, puesto que los afectados fueron 12, extremo sobre el que se dice literalmente que aparece probado "contundentemente", expresión que esta Sala comparte plenamente, tal y como además cabe deducir perfectamente de los documentos que obran en las actuaciones, como en la relación de trabajadores afectados por el despido -descriptores 29 y 76- que en el caso de la empresa demanda, ALM, se dice con meridiana claridad que el número es de doce personas, y además se indica su nombre, antigüedad y categoría profesional, lo mismo que en la comunicación que se dirigió a los representantes de los trabajadores para iniciar el periodo de consultas en la correspondiente Comisión propia de ALM, tal y como costa también en autos y se refleja en los hechos probados detalladamente. Todo ello sin perjuicio de reconocer que la posible confusión en el número final de 91 afectados siempre estuvo claro que se correspondía con la suma de los doce de ALM y de los 76 de Gasmedi, a los que se refiere la sentencia de esta Sala varias veces citada, que mantuvo la nulidad del despido colectivo practicado por esa empresa en relación con esos 76 afectados, y que esa adición o mezcla se correspondió con el intento de tramitar conjuntamente por ambas empresa las dos medias extintivas y modificativas de las condiciones de trabajo.

  1. Pero una vez que hemos establecido con total claridad que en la empresa ALM hoy recurrida, únicamente se propuso y negoció el cese de 12 trabajadores, resulta obvio que no se alcanzan los umbrales legales previstos en las citadas normas para que pueda considerarse un despido colectivo, pues tal y como ya ha dicho esta Sala en la STS de 10/10/2017 (rec. 86/2017), cuando dichos umbrales no se alcanzan en modo alguno cabe utilizar el procedimiento extintivo previsto en el art. 51 ET, " ... porque no existe en ese caso de un derecho a disponer libremente de una u otra modalidad de despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción -individual o colectivo- teniendo en cuenta que la puesta en marcha de los tramites y procedimientos propios de ese despido colectivo, alcanzan no solo a la propia naturaleza del propio despido, teniendo en cuenta que el art. 51.4 ET permite que el colectivo termine con un acuerdo firmado entre los representantes de los trabajadores y la empresa, con las correspondientes repercusiones en los despidos individuales, sino que también esa opción empresarial equivocada se proyecta sobre todo el ámbito procesal de la legitimación activa -sujetos colectivos- y, lo que es más relevante, desde el punto de vista de la indisponibilidad de los derechos, sobre la propia competencia objetiva de los tribunales, de manera que se atribuye a las Salas de lo Social en única instancia y al Tribunal Supremo la casación, por la vía de una simple opción empresarial y, eventualmente, de acuerdo con los representantes de los trabajadores, de un procedimiento que es colectivo precisamente porque esa dimensión concreta se la ha atribuido la Ley únicamente en aquellos casos en los que se alcanzan los umbrales legalmente establecidos...

    ... Por otra parte, esa indisponibilidad de tales umbrales propios del despido colectivo cuenta con dos precedentes en esta Sala, a los que nos debemos por evidentes razones de seguridad jurídica - art. 9.3 CE -. El primero de ellos se contiene en la STS núm. 409/2017, de 10/05/2017 (rcud. 1246/2016 ), en la que se parte de la evidencia de que el artículo 51.1 ET es claro al establecer que constituye despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en número superior al establecido en el primer párrafo del mencionado precepto. Por su parte, el artículo 52.c) ET dispone que el contrato podrá extinguirse, mediante despido objetivo "cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 ET y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo". La conjunción de los artículos 51.1 y 52.c) no deja lugar a la duda: cuando el empresario procede a efectuar despidos en número superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 ET estamos en presencia de un despido colectivo y hay que seguir los trámites y procedimiento que la ley ha previsto para la tramitación de tales extinciones colectivas, y cuando es inferior, habrá de acudirse al despido individual, normas éstas que -se dice literalmente en esa sentencia- " ... constituyen claramente normas absolutamente imperativas o de derecho necesario absoluto, inmodificables por convenio colectivo. El fundamento de tal calificación como estructuras normativas de orden publico se presenta evidente puesto que en tal concepto extintivo no sólo intervienen intereses empresariales, sino que se atiende -de manera especial- a intereses públicos evidentes (minorar -en lo posible- la destrucción del tejido productivo), y también los de los trabajadores afectados, como lo evidencian el objeto de las obligadas negociaciones del empresario con los representantes de los trabajadores (evitar o reducir sus efectos .... medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados ... posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial") y la necesidad de que la solicitud sea acompañada -en empresas de cincuenta o más trabajadores- de un "plan que contemple las medidas anteriormente señaladas" ( STS 8 de julio de 2012, Rcud. 2341/2011 )....

    ... Por último, debemos dejar muy claro en nuestra decisión que sería muy diferente la solución en el caso de que una empresa iniciara con los representantes de los trabajadores un procedimiento de despido colectivo que afectara a un número de trabajadores por encima de los umbrales ya analizados, y posteriormente en el periodo de consultas ese número se redujese, precisamente como resultado de la propia finalidad del periodo de consultas, por debajo de tales umbrales. En ese caso sería totalmente legítima esa manera de actuar ya que la competencia objetiva de los tribunales vendría dada por el número inicial de trabajadores potencialmente afectados.".

  2. La sentencia recurrida aplicó esa doctrina de la Sala de manera extensa y razonada, partiendo del número de trabajadores inicialmente propuestos para la extinción de sus contratos de trabajo -cifra ésta que es realmente la decisiva, como se explica en el último párrafo de la STS transcrita- para concluir acertadamente que no cabía tramitar un despido colectivo de doce trabajadores en una empresa con 216 empleados, razón por la que no aplicó indebidamente el art. 8.1 de la LRJS en relación con el art. 51.1 ET, al afirmar su falta de competencia objetiva para conocer de las pretensiones de la demanda y remitir a los afectados al despido individual por causas objetivas previsto en el art. 52 c) ET.

    Por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede la desestimación íntegra del recurso de casación planteado y la plena confirmación de la sentencia recurrida, sin que, de conformidad con lo previsto en el art. 235.2 LRJS, proceda realizar pronunciamiento sobre las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de la Federación de Industrias, Construcción y Agro de la Central Sindical UGT (FICA-UGT) y por la letrada Dª Blanca Suárez Garrido, en nombre y representación de Comisiones Obreras de Industria (CCOO-Industria), contra la sentencia de 30 de abril de 2018 (aclarada por auto de 9 de mayo de 2018) dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 21/2018 seguido a instancia de los aquí recurrentes contra Air Liquide Medicinal, SLU sobre despido colectivo.

  2. ) Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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