STS 665/2019, 25 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución665/2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Septiembre 2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2946/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 665/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Residencia Municipal de Nuestra Señora de Begoña de Santurtzi representada por el procurador D. José Luis Martín Jauregibeitia y bajo la dirección letrada de D. Roberto Barrondo Lacarra contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 629/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos nº 247/2017, seguidos a instancias de Dª. Visitacion contra Residencia Municipal de Nuestra Señora de Begoña de Santurtzi sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª. Visitacion representada y asistida por el letrado D. Jesús Escartin Azlor.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por Visitacion contra RESIDENCIA MUNICIPAL DE NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA DE SANTURTZI, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 1.540,56 euros. Dicho importe devengará el interés del artículo 1108 Cc desde la fecha de la presentación de la demanda (10/03/17) hasta la fecha de esta sentencia."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Doña Visitacion, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la demandada RESIDENCIA MUNICIPAL DE SANTURTZI como auxiliar de enfermería, durante los siguientes periodos (percibiendo el salario diario que en cada caso se indica) en virtud de los siguientes contratos eventuales por circunstancias de la producción:

INICIO FIN SALARIO DIARIO

03/12/2015 08/01/2016 84,00

15/01/2016 15/01/2016 29,99

20/01/2016 20/01/2016 84,00

23/01/2016 19/07/2016 84,00

05/08/2016 05/08/2016 84,00

06/08/2016 07/09/2016 84,00

11/09/2016 17/09/2016 84,00

19/09/2016 20/09/2016 84,00

21/09/2016 08/10/2016 84,00

12/10/2016 30/10/2016 84,00

02/11/2016 02/11/2016 84,00

04/11/2016 17/11/2016 84,00

19/11/2016 10/12/2016 84,00

SEGUNDO. Al concluir cada uno de los contratos expresados en el Hecho anterior, la demandada no abonó indemnización por la extinción.

TERCERO. La trabajadora presentó reclamación previa el 22/12/16 y la demanda rectora el 10/03/17."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la Residencia Municipal de Nuestra Señora de Begoña de Santurtzi formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Residencia Municipal Nuestra Señora de Begoña frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, dictada el 21 de noviembre de 2017 en los autos 247/2017 sobre cantidad, seguidos a instancia de Dª Visitacion contra la ahora recurrente, revocamos en parte la sentencia recurrida condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 1.085,83 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos. Sin condena en costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación procesal de la Residencia Municipal de Nuestra Señora de Begoña de Santurtzi interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 29 de junio de 2017, rec. suplicación 485/2017.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 25 de septiembre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de abril de 2018 (rec. 629/2018), que estima en parte el recurso formulado por la Residencia Municipal Nuestra Señora de Begoña frente a la sentencia de instancia y fija la indemnización a abonar a la demandante en 1.085, 83 euros.

La cuestión planteada se centra en decidir si corresponde a la trabajadora demandante percibir la indemnización de 20 días por año trabajado como consecuencia de la extinción de los sucesivos contratos de interinidad celebrados desde el 03/12/2015, en los periodos relacionados en el ordinal primero del relato fáctico.

  1. - La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada, Residencia Municipal de Nuestra Señora de Begoña de Santurtzi, a abonar a la actora la suma de 1.540,56 €, con el interés correspondiente. La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 17 de abril de 2018 (R. 629/2018), confirma en lo sustancial dicha resolución, si bien reduce la cuantía indemnizatoria con arreglo al relato modificado de hechos probados, al tener que descontar de la misma las cantidades que ya fueron satisfechas por el mismo concepto por fin de contrato.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa la sentencia considera que resulta de aplicación al caso la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 14/09/2017, asunto C-596/2014).

SEGUNDO

1.- Recurre la demandada Residencia Nuestra Señora de Begoña, en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 49.1.c) ET.

La sentencia citada de contraste por la recurrente es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Madrid, de 29 de junio de 2017 (Rec. Supl. 485/2017), que estimó el recurso que interponía la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar, desestimó la demanda declarando procedente, por ajustada a derecho, la extinción del contrato de interinidad por vacante de la parte actora, sin derecho a indemnización y absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

En el caso de dicha sentencia, la actora prestaba servicios como Auxiliar de Enfermería para la Consejería demandada, teniendo suscrito un contrato de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante , vinculado a la oferta de empleo público correspondiente al año 2003, hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en el art. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo.

En abril de 2009 se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría de auxiliar de enfermería correspondientes a las Ofertas Públicas de Empleo de 1998 hasta 2004. El 20 de septiembre de 2016 se comunicó a la actora que con efectos del 30 de septiembre se extinguía la relación laboral de conformidad con lo estipulado en las cláusulas de su contrato. El 12 de septiembre de 2016 la trabajadora a la que se adjudicó la plaza solicitó una excedencia por incompatibilidad, que le fue concedida con efectos de 1 de octubre de 2016.

La sentencia de contraste, en cuanto al derecho a la indemnización por la extinción del contrato de interinidad, y si aquella debe serlo en cuantía de 20 días por año de servicio con base en la doctrina del TJUE considera que dado que esa doctrina se formulaba para trabajadores que habían adquirido la condición de indefinidos no fijos, no es posible trasladarla al supuesto de autos en el que se trata de un trabajador interino cuya relación laboral se ha extinguido conforme a las causas legalmente establecidas. Añade la sentencia que la doctrina del TJUE que se invoca, parte de un trato discriminatorio en relación con los trabajadores fijos y respecto de los trabajadores temporales que no tengan reconocida indemnización por fin de contrato por causas objetivas, que es la que tiene establecida nuestra legislación en el art. 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, pero realmente no hace exclusión de los temporales ( art. 49.1 c) ET) respecto de la indemnización, aunque se haya excluido a los contratos de interinidad, ni se trate de trabajadores indefinidos no fijos en los que se otorga por analogía una indemnización de 20 días en atención al carácter fraudulento de su contratación.

  1. - El art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, en el que se dispone que " El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos".

Dicho precepto exige que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15; 18/07/17 -rcud 1532/15-; y 19/07/17 -rcud 3255/15-), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15-; 11/07/17 -rcud 2871/15-; y 13/07/17 - rcud 2788/15-) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15-; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15-).

Atendiendo a las circunstancias concretas del caso, ha de estimarse que entre las sentencias comparadas se cumple el requisito de la contradicción exigida por el art. 219 LRJS.

En indiferente a efectos de la contradicción que en el caso de la sentencia recurrida se esté ante un contrato de interinidad por sustitución, y en la sentencia de contraste ante un contrato de interinidad por vacante, pues en definitiva el objeto del recurso en ambos casos no es otro que el de determinar si corresponde o no indemnización en el supuesto de extinción válida de un contrato de interinidad, siendo las soluciones dadas por las sentencias comparadas dispares, pues mientras en el caso de la recurrida se concede una indemnización por fin de contrato de 20 días de salario por año de servicio, en la de contraste se estima que la trabajadora no tiene derecho a indemnización alguna por tratarse de un contrato de interinidad.

TERCERO

1.- Superado el requisito de la contradicción, y examinando el motivo de censura jurídica, la demandada ahora recurrente denuncia, la infracción del art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, interesando se dicte sentencia en la que se resuelva la cuestión planteada en el sentido de declarar que no procede abonar a la parte actora ninguna indemnización por la legítima finalización del contrato temporal de interinidad.

La cuestión planteada en el presente recurso, ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia reciente de 11 de junio de 2019 (rcud. 366/2018), con cita a su vez de la de 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017), a las que nos remitimos asumiendo la doctrina fijada, por un elemental principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE) acorde también con la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina. En ella se dice:

« "En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos:

«A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Elvira, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Elvira no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".".

Para concluir -señala la Sala en las referidas sentencias - que con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por sustitución, extinción cuya regularidad nadie ha discutido en este Tribunal.

  1. - En el supuesto aquí y ahora examinado, la sentencia recurrida estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Residencia Nuestra Señora de Begoña demandada, confirmando en lo sustancial la sentencia de instancia si bien reduciendo la cuantía indemnizatoria; y en lo que a la cuestión casacional interesa, la sentencia recurrida considera de aplicación al caso la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 14/09/2017, asunto C-596/2014). Doctrina ésta, que no es acorde con la anteriormente expuesta, y que ha de determinar la estimación del recurso, revocando la sentencia recurrida pues el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por sustitución, extinción cuya regularidad nadie ha discutido en este Tribunal, por lo que se ha de declarar la extinción ajustada a derecho, sin derecho a indemnización alguna.

CUARTO

Procede, por tanto, conforme con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la anulación de la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, estimar el de tal naturaleza formulado por la demandada y revocando la sentencia de instancia, desestimar la demanda. Sin costas en ninguna de las instancias ( art. 235.1 LRJS), y con devolución de las consignaciones y depósitos, que en su caso se hubieren efectuado para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Barrondo Lacarra, en nombre y representación del Organismo Autónomo RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA.

  2. Casar y anular la sentencia dictada el 17 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación nº 629/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos nº 247/2017.

  3. Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en nombre y representación del Organismo Autónomo RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA y revocando la sentencia de instancia, desestimar íntegramente la demanda formulada por Dña. Visitacion, contra la RESIDENCIA MUNICIPAL NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA DE SANTURTZI, absolviendo a la demandada ahora recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

  4. Sin costas en ninguna de las instancias, y con devolución de las consignaciones y depósitos, que en su caso se hubieren efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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