STS 455/2019, 8 de Octubre de 2019

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2019:3024
Número de Recurso10009/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución455/2019
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10009/2019 P Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Penal

Sentencia núm. 455/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde Dª. Susana Polo Garcia Dª. Carmen Lamela Diaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 8 de octubre de 2019. Esta sala ha visto el recurso de casación 10009/2019 interpuesto por Heraclio , representado por la Procuradora doña María del Pilar Vived de la Vega bajo la dirección letrada de doña Esther Mur Escobar, contra el auto dictado el 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de los de Zaragoza, en la Ejecutoria penal 276/2017, en el que se acuerda estimar parcialmente el recurso interpuesto contra el auto de 20 de noviembre de 2018 por el mismo Juzgado de lo Penal, manteniendo la improcedencia, no obstante, de la acumulación de las penas interesada por el penado Heraclio Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal n.º 9 de los de Zaragoza, en la tramitación de la Ejecutoria n.º 276/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado 212/2017 del mismo Juzgado de lo Penal, con relación a la solicitud de acumulación de condenas efectuada por el penado Heraclio , con fecha 20 de noviembre de 2018 se dictó auto en el que se contienen los siguientes HECHOS:

" PRIMERO.- Heraclio fue condenado por este Juzgado en sentencia que devino firme el 2 de octubre de 2017 a la pena de 4 meses y 15 dias de prisión por un delito de Quebrantamiento del art 468. 2 del CP que tuvo lugar el día 24 de marzo de 2016.

SEGUNDO

Mediante el oportuno escrito dirigido a este Tribunal interesó el penado la acumulación de penas, fijando el límite máximo de cumplimiento en el triple de las mas grave.

TERCERO

Las causas que tiene el penado pendientes de cumplimiento y que pretende acumular a la presente causa (ejecutoria 276/2017), son las siguientes:

1).-ejecutoria 183/2016 del juzgado de lo penal num 8 de Zaragoza , por delito de quebrantamiento del art 468 del Cp , y hechos ocurridos el 28 de mayo de 2016 , siendo la sentencia firme de fecha 14 de junio de 2016 y la pena impuesta de 9 meses de prisión .

2).- ejecutoria 133/2016 del Juzgado de lo penal num 8 de Zaragoza , por delito de Quebrantamiento del art 468. 2 del CP por hechos ocurridos el 6 de abril de 2016 , siendo la sentencia firme de fecha 28 de abril de 2016 y la pena impuesta la de 6 meses de prisión .

3).- ejecutoria 231/2016 del Juzgado de lo penal num 8 ,de Zaragoza , por delito de Quebrantamiento del art 468. 2 del CP por hechos ocurridos el 10 de marzo de 2016 , siendo la sentencia firme, de fecha 7 de julio de 2016 y la pena impuesta la de 6 meses de prisión .

4).- ejecutoria 365/2016 del Juzgado de lo penal num 9 de Zaragoza , por delito de Quebrantamiento del art 468. 2 del CP por hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2016 , siendo la sentencia firme de fecha 30 de noviembre de 2016 y la pena impuesta la de 6 meses de prisión . 5).- ejecutoria 267/2016 del Juzgado de lo penal num 9 de Zaragoza , por delito de Quebrantamiento del art 468. 2 del CP por hechos ocurridos el 24 de mayo de 2016, siendo la sentencia firme de fecha 1 de septimebre de 2016 y la pena impuesta la de 9 meses de prisión.

6).- ejecutoria 209/2017 del Juzgado de lo penal num 9 de Zaragoza , por delito de Quebrantamiento del art 468. 2 del. CP por hechos ocurridos el 21 de marzo de 2016 2016 , siendo la sentencia firme de fecha 19 de julio de 2017 y la pena impuesta la de 9 meses de prisión"

Y en el DISPONGO que dicho auto se acuerda:

"Que no procede la acumulación interesada por la defensa del penado, debiendo procederse al cumplimiento por separado de cada una de las penas impuestas .

Así por este mi auto Auto, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Interpuesto, por la representación procesal de Heraclio , recurso de súplica contra el auto de 20 de noviembre de 2018 , con fecha 5 de diciembre de 2018 el citado Juzgado de lo Penal dicta auto en el que en su fundamento Jurídico único señala:

"(...) Es por ello, que teniendo en cuenta que la fecha de la sentencia mas antigua sería la de 4 de abril de 2016 dictada por el juzgado de lo penal num 8 de Zaragoza ( Ejec 231/2016 ) por la que se condenaba a la pena de 6 meses de prisión por un, delito de quebrantamiento cometido el 10 de marzo de 2016 , unicamente podrian ser susceptibles de acumulación en este caso las sentencias correspondientes a hechos anteriores , a saber, la sentencia de 2 de octubre de 2017 ( ejec 276/2017 del juzgado de lo penal num 9 de zaragoza) por la que se condenaba a la pena de 4 meses y 15 dias de responsabilidad personal subsidiaria por delito de quebrantamiento cometido en fecha 24 de marzo de 2016 y la sentencia de 26 de junio de 2017 ( ejec 209/2017de1 juzgado de lo penal num 9 de Zaragoza ) por la que se condenaba a la pena de 9 meses de prisión por delito de quebrantamiento cometido en fecha 21 de marzo de 2016 , dado que las restantes ejecutorias se refieren a hechos cometidos con posterioridad al 4 de abril de 2016.

Y es evidente al hilo de lo expuesto que siendo el triple de las mas grave (en este caso los 9 meses de la Ejec 209/2017 del juzgado de lo penal num 9) 27 meses de prisión, la suma de las tres condenas respecto de las que se plantea la acumulación no exceden de tal limite , y por tanto procede su cumplimiento por separado ".

Y en su parte dispositiva acuerda:

"Que estimando parcialmente el recurso interpuesto contra el auto de fecha 20 de noviembre pasado por las razones expuestas en el fundamento Jurídico Unico, se mantiene la improcedencia , no obstante , de la acumulación interesada, por las razones asimismo argumentadas".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, la representación procesal de Heraclio , anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional amparado en los artículos 848 , 852 y 858 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Heraclio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 76.2 de Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, en escrito con entrada el 17 de mayo de 2019, solicitó su admisión y estimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de septiembre de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Heraclio fue condenado a diferentes penas privativas de libertad en siete procedimientos judiciales distintos, sentenciados todos ellos entre los años 2016 y 2017. En el procedimiento para la ejecución de la última de sus condenas (la ejecutoria 276/2017, de las del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Zaragoza), su representación procesal solicitó que le fueran acumuladas las penas que le habían sido impuestas en los procedimientos anteriores, de conformidad con el artículo 76 del Código Penal .

Las penas privativas de libertad cuya refundición se pidió, ordenadas cronológicamente en atención a la fecha de la sentencia en que fueron impuestas, son las siguientes:

JuzgadoEjec.HechosSentenciaDelitoPena 1 Penal 8 Zaragoza 133/16 06/04/2016 28/04/2016 Quebrantamiento de condena 6 m 2 Penal 8 Zaragoza 183/16 28/05/2016 14/06/2016 Quebrantamiento de condena 9 m y multa de 9 meses cuota 3 euros día 3 Penal 8 Zaragoza 231/16 10/03/2016 04/04/2016 Quebrantamiento de condena 6 m 4 Penal 9 Zaragoza 267/16 24/05/2016 09/06/2016 Quebrantamiento de condena 9 m 5 Penal 9 Zaragoza 365/16 16/11/2016 30/11/2016 Quebrantamiento de condena 6 m 6 Penal 9 Zaragoza 209/17 21/03/2016 26/06/2017 Quebrantamiento de condena 9 m y 1 día 7 Penal 9 Zaragoza 276/17 24/03/2016 02/10/2017 Quebrantamiento de condena 4 m 15 d

En auto de 5 de diciembre de 2018, el Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza , analizando qué penas eran acumulables a la impuesta en el procedimiento más antiguo, concluyó que las únicas penas que derivaban de hechos anteriores al enjuiciamiento de aquella eran las correspondientes a las ejecutorias 209/2017 y 276/2017 del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Zaragoza (ejecutorias posicionadas en los lugares 6 y 7 de la tabla anterior), denegando la acumulación por resultar para el penado más favorable el cumplimiento sucesivo de todas ellas.

El recurrente solicita la acumulación de todas ellas, con la única excepción de la ubicada en 5.º lugar (ejecutoria 365/2016, del Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza), argumentando que todos los hechos delictivos que les hacen referencia se perpetraron en un periodo de 70 días, concretamente entre el 10 de marzo y el 28 de mayo de 2016.

El Ministerio Fiscal sustenta la estimación del recurso en términos distintos a los alegados por el penado, considerando que son acumulables, conforme a la doctrina de esta Sala, las ejecutorias ubicadas en la posición 2, 3, 4, 6 y 7 de la tabla anterior.

SEGUNDO

1. En relación a las personas que resulten condenadas por varias infracciones penales, el art. 73 del Código Penal establece que " al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuere posible, por la naturaleza y efectos de las mismas ". Puesto que el cumplimiento coetáneo de las penas privativas de libertad, vacía de contenido material a las varias sanciones impuestas, el artículo 75 del Código Penal contempla para ellas una regla general que recoge la observancia íntegra y sucesiva de las mismas, disponiendo expresamente que: " cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible ". Una previsión básica que, sin embargo, encuentra su moderación en el apartado 1.º del artículo 76 del mismo texto legal , al fijar como límite que el máximo de cumplimiento efectivo no podrá exceder del triple del tiempo por el que se haya impuesto al condenado la más grave de las penas por los delitos en que hubiera incurrido, declarándose extinguidas las penas que resulte procedente desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

De manera complementaria, el artículo 76.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la introducida por LO 1/2015) preceptuaba que la aludida limitación se aplicaría, aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procedimientos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Aquella previsión encontraba su correspondencia en las normas reguladoras del proceso de ejecución que vienen establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndose en su artículo 988 de que " Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 o 219/2016 entre muchas otras), reflejada particularmente en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29 de noviembre de 2005, ha sostenido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas en los indicados artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 76 del Código Penal , proclamando que más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. De modo que sólo deberían ser excluidos de la refundición:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

y 2.º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

  1. Estas exclusiones se asientan, como hemos dicho ( STS 1376/2001, de 11 de julio , entre otras), en no dotar a los penados de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento, como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Salvaguarda que se obtenía con la indicación del artículo 76.2 del Código Penal/1995 (en su redacción anterior a la LO 1/2015), que exigía que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar " en un solo proceso ".

    El criterio temporal es, por ello, un criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal. La STS 1376/2001 decía expresamente: "Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal".

  2. El criterio jurisprudencial de considerar conexos a efectos de limitación de cumplimiento de las penas, todos los delitos que satisfagan la conexidad " temporal " en los términos expuestos y hacerlo con independencia de la analogía o relación que pueda haber entre ellos (criterio de inspiración humanitaria como ya indicamos en las SSTS 108/13, de 13. de febrero o 481/13, de 6 de junio ), se ha explicitado en la nueva redacción que ha dado al artículo 76.2 del Código Penal , su reciente reforma operada por LO 1/2015. Dispone hoy el mentado artículo que " La limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar ". El precepto introduce una leve novedad respecto del criterio jurisprudencial que venía aplicándose, pues si antes la refundición venía determinada por la fecha de la sentencia de primera instancia (en Pleno no jurisdiccional de la 29 de noviembre de 2005, la Sala acordó que no era precisa la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación), la regulación legal actualmente vigente parecía establecer como momento de cierre del periodo de la refundición el de la fecha de enjuiciamiento de los hechos primeramente juzgados, por lo que nuestro acuerdo de 3 de febrero de 2016 aclaró que por enjuiciamiento a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.

    Nuestro acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, estableció que "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia", y añadió también que: "Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias" ( SSTS 866/2016, de 16 de noviembre , 940/16, de 15 de diciembre , 14/17, de 19 de enero o 96/2017, de 17 de febrero ).

  3. Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que, siendo objeto de acumulación, lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), hemos alcanzado una modificación del criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril ; 579/2016, de 30 de junio ó 790/2016, de 20 de octubre ). Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado, esto es, la que viene referencia en cuarto lugar, tal y como el recurso reclama.

TERCERO

Es esta última previsión la que no se atiende en la resolución impugnada, que se limita a evaluar qué ejecutorias son acumulables a la más antigua de las que se contemplan, sin observar si operando con otra de las ejecutorios como referencia puede alcanzarse una agrupación más favorable para el penado. Como indica el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, si se toma como referencia la segunda ejecutoria más antigua, concretamente la ejecutoria 183/2016, de las del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Zaragoza, relativa a hechos sentenciados el 14 de junio de 2016, le resultan acumulables a ella las ejecutorias ubicadas en los lugares 3.º (Ejecutoria 231/2016, del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Zaragoza, por hechos perpetrados el 10 de marzo de 2016); 4.º (Ejecutoria 267/2016, del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Zaragoza, por hechos perpetrados el 24 de mayo de 2016); 6.º (Ejecutoria 209/2017, del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Zaragoza, por hechos perpetrados el 21 de marzo de 2016) y 7.º (Ejecutoria 276/2016, del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Zaragoza, por hechos perpetrados el 24 de marzo de 2016). Ejecutorias cuyas condenas suman 37 meses y 15 días, siendo el triplo de la mayor 27 meses, por lo que la acumulación resulta beneficiosa para el condenado.

En modo alguno procede la acumulación de la ejecutoria ubicada en el 5.º lugar (ejecutoria 365/2016, del Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza), habida cuenta que hace referencia a un delito perpetrado el 16 de noviembre de 2016 y, por tanto, con posterioridad a la fecha de enjuiciamiento que marca la acumulación (el 14 de junio del 2016).

CUARTO

Estimándose el recurso de casación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR parcialmente el recurso de casación interpuesto por Heraclio contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de Zaragoza , en su Ejecutoria 276/2017, y en su virtud casamos y anulamos dicha resolución en lo que hace referencia a:

  1. Acordar la acumulación de las ejecutorias las ejecutorias 183/2016, de las del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Zaragoza; 231/2016 , del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Zaragoza; 267/2016 , del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Zaragoza; 209/2017 , del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Zaragoza y 276/2016 , del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Zaragoza.

  2. Acordar que el límite de cumplimiento para las ejecutorias que se refunden será el de 27 meses.

Se declaran de oficio las costas recaídas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10009/2019 P Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde Dª. Susana Polo Garcia Dª. Carmen Lamela Diaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 8 de octubre de 2019. Esta sala ha visto la causa Ejecutoria 276/2017, seguida por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de los de Zaragoza, dimanante del Procedimiento Abreviado 212/2017 del mismo Juzgado de lo Penal, seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Heraclio , nacido el NUM000 de 1969 en Zaragoza, hijo de Ruperto y de Miriam , en la que se dictó auto por el mencionado Juzgado con relación a la acumulación de condenas solicitada por Heraclio , que ha sido recurrido en casación, y ha sido casado y anulado parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la anterior sentencia, resulta procedente acordar la acumulación de las condenas impuestas a Heraclio y que vienen referidas en la acumulación de las ejecutorias las ejecutorias 183/2016, de las del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Zaragoza; 231/2016 , del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Zaragoza; 267/2016 , del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Zaragoza; 209/2017 , del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Zaragoza y 276/2016 , del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Zaragoza, con un límite de cumplimiento por todas ellas de 27 meses.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Acordar la acumulación de las condenas impuestas a Heraclio y referidas a las siguientes ejecutorias:

· 183/2016, de las del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Zaragoza;

· 231/2016, del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Zaragoza;

· 267/2016, del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Zaragoza;

· 209/2017, del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Zaragoza y

·276/2016, del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Zaragoza.

Se fija como limite de cumplimiento por todas ellas el de 27 meses, habiéndose de ejecutar separadamente el resto de penas que le fueron impuestas y a las que el recurso venía referido.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Pablo Llarena Conde

Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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