STS 453/2019, 8 de Octubre de 2019

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2019:2945
Número de Recurso10115/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución453/2019
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10115/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 453/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andres Martinez Arrieta

  2. Andres Palomo Del Arco

    Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

  3. Vicente Magro Servet

    Dª. Carmen Lamela Diaz

    En Madrid, a 8 de octubre de 2019.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por D. Carlos Antonio , representado por el procurador D. Carlos Olcina Fernández y defendido por el letrado D. José Luis Carrasco Galipienso, contra la sentencia nº 11/19 de fecha 23 de enero de 2019, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en apelación penal 161/2018 , que revocó parcialmente la sentencia de 18 de septiembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3ª (Rollo 77/17 ), procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, en sumario ordinario nº 2158/16, por delitos de abusos sexuales, exhibicionismo, provocación sexual y corrupción de menores, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en apelación penal 161/2018, con fecha 23 de enero de 2019 revocó parcialmente la sentencia de 18 de septiembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3ª (Rollo 77/17 ), procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, en sumario ordinario nº 2158/16, por delitos de abusos sexuales, exhibicionismo, provocación sexual y corrupción de menores, contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, dictó en el Rollo de Sala núm. 77/2017 dimanante del Procedimiento de Sumario 2158/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante, la Sentencia núm. 303/2018, de fecha 18 de septiembre, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

  1. Abel (nacido el NUM000 -2000), el acusado contactó con él a través de la red social Instagram en mayo de 2016.

    En el mes de junio de 2016 el acusado se fue con el menor a la casa de los padres de éste que tienen en DIRECCION000 y allí mantuvo relaciones sexuales completas consistiendo éstas en que el acusado le penetró analmente al menor y el menor le practicó al acusado una felación. Días después, sin poder concretar, quedaron por segunda vez también en la casa de DIRECCION000 y allí de nuevo tuvieron relaciones sexuales completas en las que el acusado le penetró analmente y el menor le practicó al acusado una felación. En ambos casos no hubo violencia ni intimidación hacía el menor.

    También el acusado en el tiempo que se conocieron y contactaron (entre el mes de mayo y septiembre de 2016) le envió al menorfotografias suyas de el mismo y de su pene, así como videos de contenido pornográfico de felación y masturbación. Igualmente tuvo conversaciones con el menor de contenido sexual proponiéndole mantener relaciones sexuales para hacer un trío.

  2. Daniel (nacido el NUM001 -2000) ,con 15 años a la fecha de los hechos. El acusado contactó en el mes de febrero de 2016 con el menor a través de la red social Grindr, enviando al menor fotografias por WhatsAppy videos de contenido pornográfico tales como penetraciones anales y de su pene, además le pidió al menor que le enviara fotos desnudo y video, enviándole fotos de su culo y un video masturbándose.

    En el mes de febrero de 2016 el acusado tuvo relaciones con el menor en dos ocasiones en su domicilio sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 , NUM003 NUM004 . de Alicante consistente en que el acusado penetraba analmente al menor, haciéndose felaciones mutuamente. Igualmente mantuvo conversaciones con el menor de contenido sexual por WhatsAppen el que le proponía mantener relaciones sexuales con él y otra persona (es decir, tríos).

  3. Imanol (nacido el NUM005 -2001). El acusado, tras contactar con el menor a través de Grindr, quedó para mantener relaciones sexuales con el menor en febrero de 2016 (sin poder concretar día) en un descampado junto al PARQUE000 de DIRECCION002 , en el coche del acusado donde se besaron y el acusado le penetró analmente, practicando el menor al acusado una felación. La 2ª vez en septiembre u octubre de 2016 sin poder determinar día, fue en la casa del acusado, consistiendo la relación sexual en que el menor le practicó una felación y luego el acusado penetró analmente al menor.

  4. Maximino (Nacido el NUM006 de 2000). Contactó en septiembre u octubre de 2016 el acusado con el menor de edad, mayor de 16 años, a través de la red social Grindr, en la que el acusado le envió fotografias suyas desnudo al menor y éste también al acusado mostrándole el culo, fotografia que el acusado a su vez reenvió a otro usuario. Con el menor no mantuvo relaciones sexuales.

  5. Plácido (Nacido el NUM007 -2001). Contactó en el verano de 2016 (sobre septiembre) con el acusado a través de la red social Grindr y el acusado, a traves de WhatsApp, envió fotografias de su pene, pidiéndole imágenes o videos del menor de contenido sexual, proponiéndole reunirse con él, si bien finalmente el menor no le envió ninguna fotografia de contenido sexual ni se reunió con él.

  6. Rubén (Nacido el NUM008 -2000). El acusado contactó en el verano de 2016, sobre agosto aproximadamente, a través de la red social Wapo, con el menor que contaba con 16 años de edad, a quien le envió fotos de su pene y le pidió que le enviara fotos el menor, enviándole fotos desnudo, mostrándole el culo tumbado en un sofá y de su pene, si bien no se vieron nunca personalmente.

  7. Tomás (Nacido el NUM009 -1999, menor de edad y mayor de 16 años). El acusado conoció al menor a través de la red social Grindr sobre el mes de junio o julio de 2016 y le envió al menor fotografías de él desnudo de espaldas en la playa y de una penetración anal. Al mismo tiempo el acusado le pidió fotografías al menor desnudo y el menor le envió fotografías de su pene y en la cama desnudo. Además mantuvieron relaciones sexuales en el domicilio del acusado, consentidas y consistentes en que el acusadole penetraba analmente y se hacía felaciones mutuas.

  8. Luis Manuel (Nacido el NUM010 -2001). Sobre el mes de junio de 2016 el acusado contactó con el menor a través de la red social Grindr, enviándole fotografías pornográficas, concretamente de su pene. A su vez pidió al menor que le enviara fotos de contenido sexual, enviándole el menor fotografía de su culo. Igualmente le propuso tener relaciones sexuales, no accediendo el menor ni tampoco se vieron personalmente nunca.

  9. Jose Pablo (Nacido el NUM011 -2002). El acusado contactó sobre el mes de julio de 2016 a través de la red social Grindr. El acusado le envió vídeos y fotografías de contenido sexual, en concreto una fotografia de su pene y un vídeo masturbándose, además le pidió al menor fotografías suyas de contenido sexual, enviándole el menor una fotografia de su pene. El acusado le propuso tener relaciones sexuales si bien el menor no accedió ni llegó a ver nunca personalmente al acusado.

    En todos los casos indicados el acusado conocía la minoría de edad de los jóvenes.

    No ha resultado acreditado que el acusado conociera la minoría de edad de Alexis (nacido el NUM012 -1999) y Antonio (nacido el NUM013 -1999), a quienes el acusado les envió fotografías de su pene, tras contactar con ellos a través de las redes sociales y siendo los citados menores de edad".

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante con fecha 18 de septiembre de 2018 dictó el siguiente pronunciamiento: "QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS AL ACUSADO Carlos Antonio como autor de los siguientes delitos:

  1. Tres delitos continuados de abusos sexuales a menor de 16 años previsto y penado en el artículo 183.1.3 en relación con el artículo 74. ambos del Código Penal , respecto de los hechos cometidos contra los menores Abel , Daniel y Imanol , sin la concurrencia de m dificativas de la responsabilidad criminal,a la pena para cada uno de ellos un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

  2. Un delito de exhibicionismo y provocación sexual del artículo 186 del Código Penal , respecto de los hechos cometidos contra el menor Abel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. Tres delitos de corrupción de menores del artículo 189.1.a del Código Penal , (y tres delitos de exhibicionismo o provocación sexual artículo 186 del CP , absorbidos estos últimos por los primeros en aplicación de las reglas tercera y cuarta del artículo 8 del Código Penal ) respecto de los hechos cometidos contra los menores Daniel , Rubén y Tomás , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  4. Un delito de corrupción de menores del artículo 189 . l.b del Código Penal (y un delito de exhibicionismo o provocación sexual artículo 186 del CP , absorbidos este último por el primero en aplicación de las reglas tercera y cuarta del artículo 8 del Código Penal ), respecto de los hechos cometidos contra el menor Maximino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

  5. Tres delitos de abusos sexuales del artículo 183.ter. 2 del Código Penal (y tres delitos de exhibicionismo o provocación sexual articulo 186 del CP , absorbidos estos últimos por los primeros en aplicación de las reglas tercera y cuarta del artículo 8 del Código Penal ), en relación con los hechos cometidos contra los menores Plácido , Luis Manuel y Jose Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS AL ACUSADO Carlos Antonio de los dos delitos de corrupción de menores del artículo 189 . l. a del Código Penal , en relación con los menores Luis Manuel y Jose Pablo , y de los dos delitos de exhibicionismo y provocación sexual del artículo 186 del Código Penal , en relación con los menores Alexis y Antonio , que le imputaba Ministerio Fiscal.

Se imponen el pago de un 21/25 de las costas del juicio al acusado, declarando de oficio el 4/25 restante.

Por imposición del artículo 76.1 del Código Penal el máximo de cumplimiento efectivo por Carlos Antonio de las condenas impuestas se establece en VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.

En concepto de responsabilidad civil, procede condenar a Carlos Antonio a que indemnice a Abel y Daniel , a través de sus legales representantes, en la cantidad de 6000 (seis mil) euros por el daño moral sufrido, y a Luis Manuel y a Jose Pablo , también a través de sus legales representantes, y a Rubén y a Tomás en 2.000 (dos mil) euros, igualmente por el daño moral sufrido, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que ha sufrido con motivo de esta causa.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Valencia, con fecha 23 de enero de 2019 , dictó el siguiente pronunciamiento:

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra la Sentencia 303/2018 de fecha 18 de septiembre, dictada por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en el Rollo de Sala núm. 77/2017 , que en parte revocamos, en el sentido siguiente:

1) En relación con el Apartado A) del Fallo de la sentencia recurrida:

Absolvemos al acusado del delito abuso sexual del art. 1831.3 CP (que se indicaba como cometido sobre el menor Daniel )

Se confirma la sentencia por los otros dos delitos iguales de abusos sobre los otros dos menores de 10 años de prisión cada uno ( Abel , y Imanol ).

2) En relación al apartado D) de la sentencia recurrida.

Absolvemos al acusado en relación con el delito de con upción de menores del art. 189. I .b) del CP (que se indicaban como cometidos sobre el menor Maximino ).

Se confirma la sentencia respecto de la condena por el delito del art. 186 del CP de exhibicionismo y provocación sexual, sobre dicho menor, si bien, se modifica la pena objeto de condena, imponiéndose la de 6 meses de prisión, en lugar de la de I año impuesta en la sentencia recurida.

3) Confirmación del resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Además de los que resultan de los anteriores ordinales, confirmamos el resto de pronunciamientos recurridos de la sentencia.

4) No procede especial imposición de costas de las generadas en este recurso de apelación declarándose de oficio.

Notifiquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, así como a los representantes legales de los menores o a estos mismos si hubieren cumplido la mayoría de edad ( art. 792.5 LECrim ), con la advertencia de que contra la misma cabe preparara ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador; dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículo 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con la presente resolución".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de D. Carlos Antonio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 22 de julio de 2019 se señala el presente recurso para fallo para el día 24 de septiembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de recurso que analizamos condena al recurrente como autos de tres delitos continuados de abuso sexual a menores de 16 años, un delito de exhibicionismo y provocación sexual tres delitos de corrupción de menores absorbidos por el continuado de abuso sexual, un delito de corrupción art. 189 Cp ., al tiempo que es absuelto de otros dos delitos de corrupción de menores.

El relato fáctico de la sentencia es prolijo en detallar una conducta en la cual el acusado, Policía Nacional de profesión, durante los meses de julio y septiembre de 2016 contactó con nueve menores de edad a través de redes sociales, conociendo que tenían menos de 16 años, con los que realiza los actos de contenido sexual que se detallan. En la extensa motivación de la sentencia analiza la actividad probatoria para cada caso concreto. La sentencia dictada en la primera instancia fue objeto de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que aceptando los hechos declarados probados en la sentencia apelada realiza las modificaciones que propone y que incorpora al relato fáctico.

Formaliza un recurso de casación en la cual nuevamente reproduce el contenido de su impugnación en el recurso de apelación persiguiendo una tercera instancia sobre los hechos objeto del proceso.

Conviene reiterar, como premisa básica del contenido de nuestro pronunciamiento cuál será el ámbito del recurso de casación respecto de sentencias que han visto satisfecha la exigencia de la doble instancia. En el sentido indicado recordamos la sentencia. 20/2019 de esta Sala, de fecha de 23 enero , en la cual dijimos con cita de la sentencia 476/2017, de 26 junio , que "La reforma de la ley de enjuiciamiento criminal operada por la Ley 41/2015, publicada en el BOE de 6 de octubre de 2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, ya se trate de sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Penal, ya por las Audiencias provinciales. En ambos supuestos se generaliza la segunda instancia, respectivamente ante la Audiencia provincial o ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

La casación que surge de esta nueva concepción ha de tener un contenido distinto al hasta ahora dispensado por el Tribunal Supremo, más respetuosa con sus orígenes, ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del derecho, en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. La ley como mandato general requiere ser interpretada no sólo para conocer su inteligencia y alcance, también en su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción. Se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, que es el órgano jurisdiccional superior del orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE ).

Además, la reforma propiciada por la Ley 41/2015 extiende, el recurso de casación a todos los procedimientos seguidos por delitos, con la única excepción de los delitos leves, con independencia de su gravedad y del órgano al que competa la revisión a través de la apelación. La ley ha instaurado una previa apelación lo que supone que la casación ya no tendrá como función necesaria la de satisfacer la revisión de las sentencias condenatorias que como derecho prevén el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por otra parte, para hacer viable el nuevo sistema y equilibrar el modelo, la Exposición de Motivos de la reforma enumera las medidas previstas: a) la generalización de la casación por el número 1 del art. 849 de la ley procesal , infracción de ley por error de derecho, reservando el resto de los motivos de casación a los delitos más graves; b) se excluyen del régimen de la casación las sentencias que no sean definitivas, esto es, se excluyen las que hayan sido anuladas en la apelación, para evitar un retraso en la resolución definitiva; y c) se dispone la posibilidad de que los recursos interpuestos contra sentencias en apelación dictadas por la Audiencia provincial o la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional puedan inadmitirse a través de una providencia "sucintamente motivada" que se acordará por unanimidad de los magistrados cuando el recurso "carezca de interés casacional".

De lo anterior resulta que la reforma operada debe suponer, de un lado, una modulación, en sentido restrictivo, del ámbito de control sobre el hecho, correlativa a una ampliación de la casación en el ámbito de la aplicación e interpretación del derecho, pues el hecho, salvo excepciones por aforamiento, ha sido objeto de conformación por el órgano de enjuiciamiento, que ha percibido con inmediación la prueba, y ha sido revisado por el órgano encargado de la apelación, satisfaciendo las necesidades de revisión proclamadas en el ordenamiento. La revisión casacional debe atender a asegurar la correcta inteligencia de la ley para todos los ciudadanos, en cada caso concreto, al tiempo que extiende la doctrina resultante para otros supuestos en los que la norma sea de aplicación.

Como hemos dicho en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo , que conoció de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el art. 9,3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)", porque esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también la sirva, en la medida en que el enjuiciamiento y su revisión, ya están cumplidos con las dos instancias, y sí reclamada por la seguridad jurídica, para enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. "Es un recurso de los arts. 9.3 y 14 CE , más que de su art. 24".

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En el sentido indicado son muchas las Sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación. De esa jurisprudencia extraemos los siguientes postulados: "la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación", y debe "realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación" ( STS 236/2017, de 5 de abril , 882/2016, de 23 de noviembre ). Ahora bien, nos recuerda la STS 308/2017, de 28 de abril , tras reiterar los anteriores asertos, "que tampoco puede extremarse ese dogma tantas veces enfatizado extrayendo de él derivaciones no asumibles. En la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. No cabrá invocar motivos distintos a los previstos para la casación ( arts. 849 a 852 LECrim ). Pero si es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto".

El alcance de la impugnación casacional por error de derecho es claro, fijar el sentido de la norma. La infracción de ley por error de hecho tiene un contenido residual que se enmarca en la excepcionalidad que se contempla en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008. Los motivos que dan lugar a la nulidad del juicio o de la sentencia deben ser analizados desde la perspectiva de la argumentación vertida en la resolución de la apelación, denegatoria de la nulidad instada, pues de acordarse la nulidad, la causa no accedería a la casación ( art. 792 LEcrim .). En cuanto al contenido del control cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, hemos de tener en cuenta, principalmente, que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. En estos supuestos la función de la Sala II se concreta "en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos" ( STS 163/2017, de 14 de marzo ).

En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación"

La extensa cita desde sentencia, cuyo sentido aparece corroborado por otras como la 270/2018, de 5 junio , nos permite abordar el contenido de esta impugnación para destacar que la coincidencia del recurso de apelación y la casación no nos debe llevar a una reiteración, quizás con distintos términos, de la argumentación expuesta por el Tribunal Superior de Justicia sino que lo procedente es que, tras comprobar la existencia de actividad probatoria, y la valoración racional efectuada por los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento, en el recurso de casación debamos constatar la existencia de la precisa actividad probatoria y de la racionalidad de la convicción expresada la motivación de las sentencias, lo que realizamos en esta casación y constatamos la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia derivada de la pluralidad de la prueba testifical practicada en la causa, así como las periciales y documentales aportadas que permiten declarar correctamente enervado el derecho fundamental que se invoca. el tribunal de la apelación desarrolla los dos primeros fundamentos de su sentencia los elementos generales de la actividad probatoria que valora y, a continuación, desde la página 21 hasta 68 va refiriendo respecto a cada una de las víctimas la constatación de la precisa actividad probatoria practicada ante el tribunal de instancia para conformar el relato fáctico.

El recurso de casación reproduce esta estructura de impugnación y realiza respecto a cada uno de los perjudicados una revaloración de la prueba destacando que con arreglo a las premisas contenidas en reiterados pronunciamientos de esta Sala sobre la valoración de la testifical de la víctima, en referencia a los criterios de persistencia, de ausencia de credibilidad subjetiva o de motivaciones espurias y, en la medida posible, existencia de colaboraciones ajenas este testimonio, cuestiona cada uno de estos criterios para dar un contenido suasorio distinto del que el tribunal de instancia obtuvo en el juicio oral, donde se practicó la prueba de forma inmediata, y que el tribunal de apelación ha corroborado después del análisis racional que se deduce de la impugnación en apelación y de la consagración de las fuentes de prueba. Pretender una nueva valoración de esa testifical es ajena al contenido de la casación, pues ésta debe centrar su contenido en infracción de las normas sustantiva por la infracción de derechos fundamentales que implique, por su falta de racionalidad o por la falta de respeto al contenido esencial del derecho fundamental implicado, una vulneración en el ejercicio de la jurisdicción, bien por error de derecho, por vulneración del derecho fundamental implicado. Lo que no es procedente es postular una nueva valoración de la prueba, sino al análisis de los presupuesto del ejercicio de la función judicial concretamente, la regularidad, la licitud, el carácter de prueba de cargo y la expresión de la motivación de la convicción a través del examen de la fundamentación de la sentencia.

Los motivos de oposición deben ser rechazados. En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, argumentando que la declaración del menor Abel es insuficiente para la condena. Cómo realizó en la instancia el recurrente cuestiona la racionalidad del proceso valorativo realizado por el tribunal sosteniendo que la declaración del menor es irracional, arbitraria y alejada de los parámetros de la lógica. Obvia el recurrente que sobre esa declaración se realizó la valoración del tribunal de la primera instancia, y que sobre su contenido se pronunció el tribunal de apelación con un pronunciamiento en el que destaca la correcta enervación del derecho fundamental que analiza las declaraciones del menor, la credibilidad objetiva y subjetiva los elementos de corroboración del valor del informe de las psicólogas forenses y el del menor Onesimo , persona con la que la víctima mantenía una relación afectiva. La casación que ahora plantea tiene un contenido sustancialmente idéntico a la apelación y para la desestimación nos remitimos y reproducimos el contenido de la sentencia dictada la apelación, de manera particular lo referido a la valoración de las pruebas personales, la coincidencia entre los testimonios oídos y a la indagación de los hechos a partir de la casualidad derivada de la audiencia de la voz del acusado por la emisora.

En el segundo motivo cuestiona la vulneración de su derecho fundamental respecto a al menor Daniel , reiterando lo que dijo respecto al art. 186 del Código penal en la apelación, concretamente el desconocimiento de la edad. No remitimos al contenido fundamento sexto de la sentencia para su desestimación.

En el tercer motivo plantea, también con relación a este mismo perjudicado, denuncia un error de derecho por la indebida aplicación de los artículos 189.1 y 186, ambos del Código penal . Sostiene que es irrazonable absolver al acusado del delito de agresión sexual al tratarse de las relaciones consentidas con adolescente mayor de 16 años y, sin embargo, se pene el envío de material pornográfico. La desestimación es procedente toda vez que la tipicidad de ambas figuras delictivas tienen contenido distinto. El artículo 189 del Código penal no contiene una especificación sobre la edad, bastante o aunque sea menor de edad al tratarse de un delito de peligro y por tanto renacerá tipicidad con la organización de la conducta típica correlaciona menores, si bien existirá una grabación cuando éstos lo sean de una edad inferior a los 16 años. El tribunal de instancia lo aplicó y la operación lo mantuvo con expresión del distrito bien jurídico protegido por ambas figuras y la extinta tipicidad con la que se recoge una y otra figura penal el recurrente no plantea ningún argumento y es mera reproducción del que la sala ya analizó con relación a otros perjudicados, Plácido .

En el cuarto motivo reproduce la alegación sobre vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia con relación a los hechos realizados sobre el menor Imanol , con un contenido similar al que es objeto de la impugnación en el fundamento séptimo de la sentencia explicando el tribunal de la apelación la razón y el fundamento de la convicción sobre el conocimiento de la edad por el acusado, el cual reconoció el juicio oral haberle manifestado la edad que tenía. Nos remitimos a la fundamentación contenida en la sentencia para la desestimación del motivo.

En el quinto motivo de la impugnación, cuestiona la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto de los hechos cometidos sobre la persona del menor Maximino centrando su impugnación en el contenido de las periciales psicólogas forenses que como elemento de la convicción tribunal ha empleado para expresar el hecho probado con relación a este acusado. El recurrente sostiene que las periciales reflejan otro contenido distinto y analiza las conversaciones en una red social para darles un contenido distinto a su literalidad e incluso para afirmar la mendacidad en el testimonio de la víctima. Esta sala que carece de la necesaria inmediación para valorar la prueba no podía llegar a una convicción absolutoria sin percibir esa prueba sobre la base de una mendacidad en el testimonio, aunque sí podría hacerlo con relación a la racionalidad expresada por el tribunal de la apelación para confirmar la sentencia condenatoria. No remitimos al fundamento de derecho octavo de la sentencia la operación para desestimar el motivo.

En el motivo sexto cuestiona la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia en respecto de los hechos cometidos en la persona del menor Plácido a quien se refiere la sentencia de la apelación en el fundamento 10º de la sentencia. El motivo se estima con reiteración de de lo que se argumenta en el citado fundamento para afirmar la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia con relación estos hechos

En los motivos séptimo y octavo cuestiona con relación a los menores Luis Manuel y Jose Pablo la correcta violación del derecho fundamental con reiteración del que fue objeto de impugnación ante el tribunal de la apelación y que ahora reproducimos para declarar correctamente en el lado derecho fundamental que se cuestiona en la impugnación. Consecuentemente los motivos se desestiman.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio , contra sentencia nº 11/19 de fecha 23 de enero de 2019, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en apelación penal 161/2018 .

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Diaz

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