STS 1316/2019, 4 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Octubre 2019
Número de resolución1316/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.316/2019

Fecha de sentencia: 04/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4691/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MDC

Nota:

R. CASACION núm.: 4691/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1316/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 4 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 4691/2018, interpuesto por la entidad González Byass, S.A., representada por la procuradora de los tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, bajo la dirección letrada de D. José Antonio de la Calle Peral de Vergara, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de marzo de 2018 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 751/2015, a instancia del mismo recurrente, sobre sanción de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 8 de octubre de 2015 en el Expediente S/0091/08; ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación legal y asistencia letrada que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 751/2015 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de marzo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales CONSUELO RODRIGUEZ CHACÓN, en nombre y en representación de GONZALEZ BYASS S.A. contra, la resolución de la CNMC de fecha 8 de octubre de 2015, mediante la cual se impone a BODEGAS GONZÁLEZ BYASS, S.A. la multa de 730.960 €; resolución que se dicta en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2015 (recurso 1531/2013 ) por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2013 (recurso 535/2010 ) dictada como consecuencia del recurso interpuesto por la empresa BODEGAS GONZÁLEZ BYASS S.A. (GB) en relación con la Resolución del Consejo de la extinta Comisión Nacional de la Competencia de 28 de julio de 2010 (Expediente S/0091/08), debemos confirmar la resolución recurrida".

SEGUNDO

La procuradora de los tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad González Byass, S.A. , presentó con fecha 18 de mayo de 2018 escrito de preparación del recurso de casación.

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto de fecha 7 de junio de 2018, teniendo por debidamente preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo , la parte recurrente, en la indicada representación procesal y dirección letrada, se ha personado ante este Tribunal Supremo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 19 de junio de 2018.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia y por ley ostenta, ha comparecido y personado ante este Tribunal Supremo en calidad de parte recurrida, formulando en su escrito de personación presentado el 3 de septiembre de 2018, su oposición a la admisión del recurso de casación de acuerdo con la posibilidad prevista en el artículo 89.6 de la LJCA .

QUINTO

La Sección Primera de la Sala Tercera -Sección de admisión- de acuerdo al artículo 90.2 de la LJCA acordó, por auto de fecha 19 de noviembre de 2018 :

"1º) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de la entidad mercantil González Byass, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de marzo de 2018 en el procedimiento ordinario seguido con el número 751/2015.

  1. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si, anulada jurisdiccionalmente una resolución sancionadora únicamente en lo que respecta a la cuantía de la multa, en el sentido de que la Administración, en ejecución de dicha resolución judicial, deba dictar una nueva resolución recalculando el importe de la multa de acuerdo con los criterios fijados por aquella, esta nueva resolución está sometida a algún plazo y, en particular, al plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador del que deriva la sanción anulada, esto es, al plazo máximo de dieciocho meses establecido por el artículo 36.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia .

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 36.1 y 38 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , 28.4 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, así como los artículos 42 , 44 y 92 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales 21 , 25 y 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos".

SEXTO

Admitido el presente recurso de casación y remitidas las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, por diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2018 se comunicó a la parte recurrente la apertura del plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición del recurso de casación, trámite que evacuó mediante su escrito presentado en fecha 8 de enero de 2019 en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, precisó el sentido de sus pretensiones y recoge los pronunciamientos que solicita de la siguiente forma:

"(i) Que fijando la interpretación de los artículos 36.1 y 38 de la LDC y 28.4 del RDC, así como, en su caso, los artículos 21 , 25 y 95 de la LPAC , establezca que, anulada por sentencia una sanción administrativa para que la Administración dicte una nueva resolución sancionadora conforme a los criterios previstos en la propia sentencia, para adoptar esta última decisión la Administración dispondrá exclusivamente del plazo que le restaba cuando adoptó (y notificó) la resolución sancionadora originaria (finalmente anulada por la sentencia). Y solo en el caso de que no se aceptase esta interpretación, que se interprete que la Administración cuenta con el plazo residual de 3 meses establecido por la LPAC para dictar (y notificar) la nueva resolución sancionadora.

ii) Que, atendiendo a dicha interpretación de los artículos 36.1 y 38 de la LDC y 28.4 del RDC, así como, en su caso, los artículos 21 , 25 y 95 de la LPAC , estime el presente recurso de casación y, en consecuencia, anule la Sentencia de 19 de marzo de 2018 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , dictada en el procedimiento ordinario 751/2015.

(iii) Que, como consecuencia de la estimación de este recurso de casación y la oportuna anulación de la Sentencia Recurrida, entre al examen del fondo del asunto y, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por mi mandante, acuerde según el petitum de su demanda en instancia:

  1. declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC de 8 de octubre de 2015, dictada en el expediente sancionador S/0091/08, ViNOS FINOS DE JEREZ, en virtud de la cual se impuso a GONZÁLEZ BYASS una multa de 730.960 euros; e,

  2. imponer las costas de instancia a la parte contraria".

Y acaba suplicando a la Sala estime el recurso y dicte en su día sentencia según las pretensiones deducidas y pronunciamientos solicitados en el apartado V de su escrito.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2019, se concedió el plazo de treinta días al Abogado del Estado, parte recurrida, dándole traslado del escrito de interposición del recurso de casación, para que pudiera oponerse al recurso, trámite que evacuó mediante su escrito de oposición al recurso presentado en fecha 21 de febrero de 2019, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala resuelva este recurso por medio de sentencia que desestime el recurso.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, se acordó por providencia de 28 de marzo de 2019 que no había lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria ateniendo a la índole del asunto, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 17 de septiembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar el acto y en la que igualmente se deliberó el recurso de casación núm. 5246/2018, sobre análoga cuestión a la aquí planteada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El asunto litigioso, los antecedentes y la sentencia de instancia.

  1. El presente recurso de casación núm. 4691/2018 lo interpone la representación de la entidad González Byass , S.A., contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de marzo de 2018 (recurso núm. 751/2015 ), en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), de fecha 8 de octubre de 2015, mediante la cual se impuso a aquella empresa una multa de 730.960 euros, en ejecución de la sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2015 (recurso de casación núm. 1531/2013 ), por la que se estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2013 (recurso núm. 535/2010 ), dictada como consecuencia del recurso interpuesto contra la inicial resolución del Consejo de la extinta Comisión Nacional de la Competencia de 28 de julio de 2010 (Expediente S/0091/08 Vinos Finos de Jerez).

    Esta inicial resolución sancionadora había impuesto a la interesada una sanción por importe de 870.000 euros. La primera sentencia de la Audiencia Nacional estima parcialmente el recurso en el extremo relativo al importe de la multa que deberá ser concretada por la CNMC en el importe equivalente al 5% del volumen de venta de vinos de Jerez para el mercado BOB (Buyers Own Brand) en el ejercicio 2009.

  2. A su vez, en la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2015 , de cuya ejecución se trata, acordó:

    " Primero.- HA LUGAR al recurso de casación nº 1531/2013 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2013 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 535/10 , que ahora queda anulada y sin efecto en lo que se refiere a la interpretación que en ella se hace de la expresión "volumen de negocios" inserta en el artículo 63.1 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia y a la cuantificación de la sanción.

    Segundo. - Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de GONZÁLEZ BYASS SA (GB), S.A contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 28 de julio de 2010 (expediente S/0091/08 Vinos Finos de Jerez) y anulamos la referida resolución en cuanto se refiere a la cuantía de la multa que acuerda imponer a la recurrente (870.000 euros), ordenándose a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia para que atendidas las circunstancias de atenuación de la responsabilidad y de reducción de la multa apreciadas en la sentencia impugnada, imponga la multa en el porcentaje que resulte, con arreglo a los criterios legales de graduación debidamente motivados, sobre el volumen de negocios de Bodegas González Byass S.A en año 2009, con la precisión de que la cuantificación de la multa deberá hacerse por aplicación de los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia , interpretados en los términos expuestos en el fundamento decimosegundo de esta Sentencia".

  3. La sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de marzo de 2018 ahora recurrida rechaza, en primer lugar, el motivo de inadmisibilidad del recurso articulado por el Abogado del Estado por tratarse, exclusivamente, de la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo que ordena recalcular el importe de la multa. Argumenta la Sala, en síntesis, que el acto recurrido puede ser impugnado tanto a través de un incidente de ejecución de sentencia como mediante un recurso contencioso-administrativo independiente y que la resolución recurrida, aunque dictada en ejecución de una sentencia anterior, no es una simple ejecución material de la sentencia del Tribunal Supremo sino una resolución independiente y propiamente impugnable, de manera que en su impugnación se debe comprobar que la ejecución y cuantificación del importe de la multa se ha realizado de modo correcto y acomodado a las indicaciones de la sentencia precedente del Tribunal Supremo.

    En segundo lugar, y en lo que aquí más interesa, la sentencia recurrida rechaza la caducidad del procedimiento sancionador, argumentando (FD 3º), en síntesis y tras reproducir el texto del artículo 104 de la Ley Jurisdiccional , que dicho precepto:

    "[...] no recoge un plazo específico para la ejecución de las sentencias y solo recoge la posibilidad para el interesado de que si la Administración no ha ejecutado en el plazo de dos meses inste el procedimiento de ejecución de sentencia.

    La pretensión de la empresa recurrente de que deba computarse el plazo inicial de caducidad de 18 meses a que se refiere el artículo 36 de la LDC carece de justificación suficiente: aquel procedimiento concluyó con la resolución de fecha 28 de julio de 2010 y con la resolución ahora recurrida, la CNMC, con la documentación aportada por la parte y la sentencia del Tribunal Supremo que resolvía el recurso contencioso anterior, dictó una nueva resolución que no está sometida al límite del plazo que ya concluyó al dictarse aquella resolución".

    Añade la sentencia impugnada (FD 4º) que:

    "[...] No era necesario efectuar nuevos trámites para dictar la resolución que ahora se recurre; en especial no es preciso el trámite de audiencia antes de que se dictase la resolución que ahora se impugna y que se dictó en ejecución de sentencia".

    Y concluye la sentencia afirmando (FD 4º) que:

    "[...] No puede pretenderse por la parte recurrente que se deba tramitar un nuevo procedimiento sancionador, con los tramites que se recogen a partir del artículo 49 de la LDC , cuando se trata no de imponer una sanción sino de ejecutar una sentencia del Tribunal Supremo debiéndose realizar solo la adaptación del importe de la multa a los criterios señalados por el mismo Tribunal Supremo".

    Por último, la Sala desestimó en cuanto al fondo el recurso contencioso-administrativo por entender que el importe de la sanción, atendida la concurrencia de las circunstancias atenuantes reconocidas por la antecedente sentencia de esta Sala Tercera, se ha producido en correcta aplicación de la misma.

SEGUNDO

La preparación del recurso de casación.

Notificada la sentencia, por la representación de la entidad mercantil González Byass, S.A. se ha preparado recurso de casación, en el que denuncia la infracción de los artículos 36.1 y 38 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ) y 28.4 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), así como los artículos 21 , 25 y 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

Argumenta la entidad recurrente que la nueva sanción impuesta lo ha sido en un procedimiento caducado, y ello por cuanto la fase de instrucción del expediente sancionador duró 10 meses y 15 días, de forma que, al retrotraerse las actuaciones, la CNMC disponía de un plazo adicional de 7 meses y 15 días para agotar el plazo de caducidad de 18 meses establecido por el artículo 36 de la LDC , mientras que la nueva resolución se notificó en el plazo de 7 meses y 24 días, por lo que el procedimiento se encontraba ya caducado. Cuestiona la aplicación del artículo 104 de la Ley Jurisdiccional (LJCA ) por parte de la Sala de instancia y señala que la cuestión radica en determinar el plazo máximo con el que cuenta la Administración para dictar una resolución sancionadora, cuando una resolución judicial ha anulado una previa sanción, habilitando para que se dicte una nueva sanción conforme a los criterios fijados para la determinación de la cuantía. Señala que como el pronunciamiento consistió en una retroacción de actuaciones, la Administración estaba sujeta al límite temporal de caducidad de dicho expediente sancionador, conforme a los preceptos que considera infringidos.

En definitiva, la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo rechazando, en lo que interesa, el motivo referido a la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, por entender, en síntesis, que resulta de aplicación al acto objeto del recurso el artículo 104 de la LJCA por tratarse de un acto dictado en ejecución de sentencia y, por tanto no sometido al plazo de caducidad del procedimiento sancionador del que deriva, que ya concluyó al dictarse la resolución que se revisa.

TERCERO

La cuestión que presenta interés casacional.

Como concluye el auto de admisión de la Sección Primera de esta Sala de 19 de noviembre de 2018 , la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si, anulada jurisdiccionalmente una resolución sancionadora únicamente en lo que respecta a la cuantía de la multa, en el sentido de que la Administración, en ejecución de dicha resolución judicial, deba dictar una nueva resolución recalculando el importe de la multa de acuerdo con los criterios fijados por aquella, esta nueva resolución está sometida a algún plazo y, en particular, al plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador del que deriva la sanción anulada, esto es, al plazo máximo de dieciocho meses establecido por el artículo 36.1 de la LDC .

Las normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación, son los artículos 36.1 y 38 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ), 28.4 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), así como los artículos 42 , 44 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -actuales artículos 21 , 25 y 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP)-.

CUARTO

El recurso de casación y la oposición al mismo.

  1. La empresa recurrente en su escrito de interposición interesa de esta Sala que fijando la interpretación de los artículos 36.1 y 38 de la LDC y 28.4 del RDC, así como, en su caso, los artículos 21, 25 y 95 de la LPACAP, establezca que, anulada por sentencia una sanción administrativa para que la Administración dicte una nueva resolución sancionadora conforme a los criterios previstos en la propia sentencia, para adoptar esta última decisión la Administración dispondrá exclusivamente del plazo que le restaba cuando adoptó (y notificó) la resolución sancionadora originaria (finalmente anulada por la sentencia). Y, añade, solo en el caso de que no se aceptase esta interpretación, que se interprete que la Administración cuenta con el plazo residual de 3 meses establecido por la LPACAP para dictar (y notificar) la nueva resolución sancionadora.

    Y, como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia recurrida, entre al examen del fondo del asunto y, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC de 8 de octubre de 2015, dictada en el expediente sancionador S/0091/08, Vinos Finos de Jerez, en virtud de la cual se impuso a González Byass, S.A. una multa de 730.960 euros.

  2. El Abogado del Estado sostiene por su parte, después de exponer las consideraciones más relevantes de la sentencia recurrida, y resumimos muy someramente, que resulta improcedente hablar de retroacción o reapertura del procedimiento sancionador inicial que resultó resuelto mediante la resolución sancionadora que mas tarde fue modificada por la sentencia de la Sala.

    Y añade que tampoco cabe sostener que el plazo de caducidad de tal procedimiento resultó reabierto como consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo y consiguientemente que se ha producido su caducidad por el simple transcurso de un plazo que no ha sido reabierto ni puede computarse como pretende la entidad recurrente.

QUINTO

El examen del recurso: sobre la caducidad del procedimiento en la ejecución de una sentencia que ordena recalcular el importe de la sanción.

  1. La sentencia recurrida consideró que la nueva resolución dictada por la CNMC modificando el importe de la multa inicial que había impuesto a la recurrente en expediente sancionador al que puso término la correspondiente resolución dictada en su día, no podía considerarse como el acto resolutorio final del expediente sancionador seguido contra la recurrente, integrado en el mismo y por lo tanto sujeto a los plazos de caducidad de tal expediente, ni, tampoco, como un acto dictado en un expediente nuevo y diferente sujeto a las previsiones temporales ordinarias de la LPACAP.

    Por eso, la Sala "a quo" entiende que no puede hablarse de caducidad del procedimiento inicial y, de igual manera, que tampoco puede pensarse que da inicio o forma parte de un procedimiento diferente. Se enmarca en el contexto de la ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo y, por lo tanto, los únicos plazos atendibles son los que resultan del artículo 104 de la LJCA y relacionados, los cuales no establecen un plazo cuyo vencimiento pueda determinar la caducidad. La sentencia del Tribunal Supremo que ordena recalcular el importe de la multa no abre ni inicia un nuevo procedimiento administrativo y como consecuencia tampoco permite referir a la resolución que le da cumplimiento el plazo de caducidad que fija el artículo 21 de la LPACAP.

    Las razones en las que ampara dicha pretensión coinciden en lo sustancial con las expresadas en su día en el escrito de preparación del recurso, y, sucintamente expuestas, se resumen en que, había caducado el procedimiento cuando la CNMC fijó el nuevo importe de la multa a imponer a González Byass, S.A. de acuerdo y en aplicación de lo resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de febrero de 2015 (recurso de casación núm. 1531/2013 ), con la consecuencia de que habrían vulnerado los preceptos de la LDC que menciona ( artículos 36.1 y 38 de la LDC y el correlativo 28.4 del RDC).

  2. Esta Sala ha examinado en una misma sesión el pasado 17 de septiembre este recurso y el núm. 5246/2018 en el que se planteaba esta misma cuestión, respecto a la sanción impuesta a otra empresa. Por lo que, en lo sustancial, reiteraremos lo que se dice en la sentencia recaída en aquel recurso.

  3. Ante todo es necesario destacar que, como hemos visto, la resolución de la CNMC impugnada en el proceso de instancia fue dictada en cumplimiento de lo ordenado en sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2015 (recurso de casación núm. 1531/2013 ), que había anulado una anterior resolución sancionadora y ordenado a la CNMC que cuantificase nuevamente la sanción pecuniaria.

    La citada sentencia de 9 de febrero de 2015 no acordó el reinicio ni la retroacción del procedimiento administrativo sancionador sino que, sencillamente, ordenó a la CNMC "(...) que atendidas las circunstancias de atenuación de la responsabilidad y de reducción de la multa apreciadas en la sentencia impugnada, imponga la multa en el porcentaje que resulte, con arreglo a los criterios legales de graduación debidamente motivados, sobre el volumen de negocios de Bodegas González Byass S.A en año 2009, con la precisión de que la cuantificación de la multa deberá hacerse por aplicación de los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia , interpretados en los términos expuestos en el fundamento decimosegundo de esta sentencia".

    Y ello porque, aparte de la expresa remisión que se hace en la parte dispositiva de la sentencia a lo establecido en los preceptos legales relativos a la cuantificación de las sanciones, la propia sentencia de 9 de febrero de 2015 deja explicado, en su F.J. 12º -con remisión a precedentes-, por qué esta Sala consideraba que en la anterior resolución sancionadora se habían vulnerado los criterios de graduación de las sanciones establecidos en los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007 , señalando asimismo la sentencia diversas circunstancias que debían tomarse en consideración para cuantificar la multa .

    Es decir, la sentencia ordenaba a la CNMC una concreta actuación: que dictase un nuevo acto de cuantificación de la sanción; y se indicaban en la propia sentencia los criterios con arreglo a los que debía hacerse la cuantificación de la multa.

  4. Así las cosas, y tal y como se recoge en la sentencia de 30 de septiembre de 2019 -recurso de casación núm. 5246/2018 - el cumplimiento de la sentencia no exigía que la CNMC iniciase formalmente un procedimiento, entendido éste como sucesión de actos y trámites conducentes a un resultado, sino, sencillamente, que dictase una nueva resolución con arreglo a los criterios y pautas que la propia sentencia dejaba señalados.

    Una vez dictada por la CNMC la resolución que fija nuevamente el importe de la sanción, la parte que estuviese disconforme con lo resuelto bien podría haberlo impugnado promoviendo a tal efecto el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 103, apartados 4 y 5 , y 109 de la LJCA . Pero la representación de la recurrente no hizo tal cosa sino que decidió interponer un recurso contencioso-administrativo independiente contra la citada resolución. Ahora bien, el haber optado por esta alternativa no priva a la resolución de la CNMC de su verdadera naturaleza, la de ser un acto dictado en ejecución de sentencia y precisamente para dar cumplimiento a lo decidido en ella.

  5. En consonancia con lo que llevamos expuesto, consideramos que no resultan de aplicación al caso que estamos examinando las previsiones contenidas en los artículos 42 , 44 y 92 de la Ley 30/1992 (ahora, artículos 21 , 25 y 95 de la Ley 39/2015 ) sobre el plazo de la Administración para resolver y la caducidad del procedimiento sancionador. Y ello porque, como ya hemos señalado, la resolución impugnada en el proceso de instancia no era un acto que pusiese fin a un procedimiento administrativo sino un acto dictado directamente en ejecución de la sentencia.

    Por lo demás, carecería de sentido intentar aplicar al caso las consecuencias propias del instituto de la caducidad del procedimiento. En efecto, si en la regulación general de los ya citados artículos 42 , 44 y 92 de la Ley 30/1992 la caducidad no impide que el procedimiento vuelva a iniciarse, salvo que hubiese transcurrido el plazo de prescripción, tal previsión de reinicio del procedimiento sancionador no encuentra encaje en un supuesto como el que aquí se examina, dado que la existencia de la infracción ya está afirmada por sentencia firme y únicamente queda por cuantificar -según lo ordenado por esta misma sentencia- el importe de la sanción.

  6. Ello no supone que la Administración pueda en estos casos postergar indefinidamente el dictado de la resolución que fije la cuantía de la multa, pues, aparte del límite general que supone el instituto de la prescripción de la infracción, la ejecución de lo resuelto en sentencia debe llevarse a cabo en los plazos legalmente establecidos ( artículo 104 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenido-Administrativa); y en caso de incumplimiento cualquier interesado puede instar la ejecución forzosa o la ejecución subsidiaria, conforme a lo previsto en la regulación general de la ejecución de sentencias dictas en el ámbito contencioso-administrativo ( artículos 104.2 , 108 y 109 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

  7. En la citada sentencia de 30 de septiembre de 2019 dictada en el recurso de casación núm. 5246/2018 , se añadía, frente a un último argumento de la allí recurrente:

    "Vemos así que el caso que estamos examinando presenta notables diferencias con los abordados en las sentencias de la Sección 2ª de esta Sala que cita la recurrente -SsTS de 30 de enero de 2015 (casación 1198/2013 ) y 22 de mayo de 2018 (casación 315/2017 )-, pues ambas se refieren a pronunciamientos de anulación de liquidaciones tributarias, que, aparte de estar sujetos a su normativa específica (Ley General Tributaria y Reglamento General de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa), se referian a pronunciamientos anulatorios que comportaban el reinicio del correspondiente procedimiento de comprobación de valores o de liquidación tributaria, algo muy distinto a lo que hemos visto que sucede en el caso que aquí ocupa.

    Más aún, en el propio ámbito tributario la Sección 2ª de esta Sala ha examinado casos que sí guardan alguna semejanza con el de la presente controversia, y lo ha hecho distinguiendo, de un lado, aquellos pronunciamientos anulatorios de conllevan la retroacción del procedimiento y la necesidad de tramitar de nuevo, y, de otra parte, pronunciamientos anulatorios por razones sustantivas o de fondo que no requieren de tramitación alguna sino, sencillamente, el dictado de un nuevo acto ajustado a la resolución anulatoria, afirmando que en este último caso se tratará de un mero "acto de ejecución" al que no será de aplicación la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, pues « (...) no hay en tales situaciones retroacción de actuaciones en sentido técnico, ni, por ello, resulta menester tramitar de nuevo (en todo o en parte) el procedimiento de gestión tributaria (...); sólo es necesario dictar una nueva liquidación que sustituya a la anulada » [ STS, Sala Tercera, Sección 2ª, nº 60/2018, de 19 de enero de 2018 (casación 1094/2017 , F.Jº segundo, apartado 6)]".

    Lo mismo cabe decir respecto a la sentencia, también de la Sección Segunda de esta Sala, de 31 de octubre de 2017 -recurso de casación núm. 572/2017 - invocada en este concreto recurso. Y que igualmente versa sobre un procedimiento de liquidación tributaria anulatorio que comportaba el reinicio del correspondiente procedimiento de comprobación de valores o de liquidación tributaria, algo muy distinto a lo que hemos visto que sucede en el caso que aquí ocupa.

    En efecto, debe distinguirse, como se acaba de decir, entre aquellos pronunciamientos anulatorios de conllevan la retroacción del procedimiento y la necesidad de tramitar de nuevo y, de otra parte, pronunciamientos anulatorios por razones sustantivas o de fondo que no requieren de tramitación alguna sino, sencillamente, el dictado de un nuevo acto ajustado a la resolución anulatoria, afirmando que en este último caso se tratará de un mero "acto de ejecución" al que no será de aplicación la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.

  8. En conclusión, la sentencia ordenaba a la CNMC una concreta actuación: que dictase un nuevo acto de cuantificación de la sanción; y se indicaban en la propia sentencia los criterios con arreglo a los que debía hacerse la cuantificación de la multa. No exigiendo que la CNMC iniciase formalmente un procedimiento, entendido éste como sucesión de actos y trámites conducentes a un resultado, sino, sencillamente, que dictase una nueva resolución con arreglo a los criterios y pautas que la propia sentencia dejaba señalados.

SEXTO

Sobre el trámite de audiencia.

  1. En el caso sometido al presente recurso de casación, la Sala "a quo" dice sobre la posible exigencia de un trámite de audiencia para calcular el importe de la sanción a imponer:

    "No era necesario efectuar nuevos trámites para dictar la resolución que ahora se recurre; en especial no es preciso el trámite de audiencia, antes de que se dictase la resolución que ahora se impugna y que se dictó en ejecución de sentencia.

    La sentencia dictada por el Tribunal Supremo ordena a la CNMC que dicte una nueva resolución acomodando el importe de la multa a los criterios que resultan de dicha sentencia pero la parte ahora recurrente pudo efectuar alegaciones tanto en el recurso contencioso (y en el de casación dictado con anterioridad) como en el posterior de impugnación de la resolución (en el que ahora nos encontramos) pero para nada era obligado un nuevo trámite de audiencia.

    No obstante, debe tomarse en consideración que la DC confirió traslado a la empresa ahora recurrente en trámite de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo y esta presentó escrito de alegaciones (folio 968 del expediente) donde, además de aportar documentación sobre su cifra de negocios, pudo realizar cuantas alegaciones convinieron a su interés. De este modo, carece de sentido pretender, como hace la parte recurrente, que se haya producido infracción del artículo 62.1 de la Ley 30/92 por considerar que se ha prescindido absolutamente del procedimiento".

    En definitiva, hubo aquí traslado y audiencia a la parte interesada por lo que el auto de admisión de 19 de noviembre de 2018 del presente recurso de casación no recoge que la posible necesidad de otorgar un nuevo trámite de audiencia a los interesados antes de dictar la resolución por la que se ejecute la sentencia que obliga a recalcular el importe de la multa, sea objeto del presente recurso ni tenga interés casacional.

  2. Por el contrario, en la citada sentencia de 30 de septiembre de 2019 dictada en el recurso de casación núm. 5246/2018 consta que allí se planteaba expresamente la procedencia o no de un trámite de audiencia antes de dictar la resolución que ejecuta una sentencia que ordene recalcular el importe de la sanción, y hemos dicho :

    "En estrecha relación con lo anterior, se plantea en el presente recurso de casación la cuestión de si es preciso otorgar un nuevo trámite de audiencia a los interesados antes de dictar la resolución por la que se ejecuta una sentencia que obliga a recalcular el importe de la multa con arreglo a los criterios sentados en la propia resolución judicial.

    La recurrente alega la infracción de los artículos 134.3 y 135 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 64 de la Ley de Defensa de la Competencia y 42.3 de su Reglamento, por omisión del trámite de audiencia con resultado de indefensión. Pues bien, la respuesta a este motivo de impugnación está estrechamente vinculada a las consideraciones que hemos expuesto en el apartado anterior.

    Con carácter general cabe señalar que el trámite de audiencia únicamente sería necesario en caso de que para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia fuese necesario abordar cuestiones no debatidas en el proceso o requiriese la realización de operaciones sobre las que hubiese algún margen de apreciación, no determinado en sentencia, pues sólo en ese caso la omisión del trámite de audiencia podría causar indefensión a la parte interesada. Pero de nada ello hay constancia en el caso que estamos examinando pues la recurrente no ha justificado que para fijar la nueva cuantía de la multa la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia haya abordado cuestiones ajenas a lo debatido en el proceso o realizado operaciones y cálculos sobre los que existiese algún margen de apreciación no delimitado en sentencia y sobre los cuales, por tanto, la parte interesada debiera haber tenido ocasión de manifestar su parecer.

    En efecto, hemos visto que el cumplimiento de la sentencia que anuló la anterior resolución sancionadora no exigía que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia iniciase y tramitase un nuevo procedimiento, pues, sencillamente, la sentencia ordenaba que dictase una nueva resolución con arreglo a los criterios y pautas que la propia sentencia dejaba señalados. Y también hemos visto que nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2015 no se limita a remitirse los criterios de graduación de las sanciones establecidos en los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007 sino que se detiene a explicar, en su F.J. 8º, por qué esta Sala consideraba que en la anterior resolución sancionadora se habían vulnerado los criterios de graduación de las sanciones legalmente establecidos; y señala asimismo la sentencia diversas circunstancias que han de tomarse en consideración para cuantificar la multa.

    Por tanto, los criterios que debían seguirse para la cuantificación de la multa formaron parte del debate y fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia. Y, siendo ello así, el cabal cumplimiento de lo ordenado no exigía un nuevo trámite de audiencia en vía administrativa pues la cuestión ya había sido objeto de pronunciamiento jurisdiccional.

    Ello sin perjuicio de que, como ya hemos señalado, si la recurrente entendía que la CNMC no había dado adecuado cumplimiento a lo resuelto en la sentencia podía impugnar la nueva resolución, bien promoviendo a tal efecto el correspondiente incidente de ejecución de sentencia ( artículos 103, apartados 4 y 5 , y 109 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), bien interponiendo un recurso contencioso-administrativo independiente, siendo esta última la vía que eligió".

  3. En todo caso, estas mismas consideraciones son trasladables, con carácter general, a este asunto, sin perjuicio de que aquí si se habría dado a la sancionada la oportunidad de realizar alegaciones en dicho trámite en los términos antes recogidos y que, por tanto, no se invoca el mismo motivo de impugnación que en el recurso de casación núm. 5246/2018, como antes anticipamos.

SÉPTIMO

La fijación de doctrina.

De acuerdo con lo que llevamos expuesto, nuestra respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso de casación es la que sigue:

Anulada jurisdiccionalmente una resolución sancionadora únicamente en lo que se refiere a la cuantía de la multa, la nueva resolución administrativa que recalcula el importe de la multa de acuerdo con los criterios fijados en la propia sentencia es un acto de ejecución que debe llevarse a cabo en los plazos legalmente establecidos para la ejecución de sentencias ( artículo 104 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenido-Administrativa), sin que resulten de aplicación las previsiones contenidas en los artículos 42 , 44 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (ahora, artículos 21 , 25 y 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ) sobre el plazo de la Administración para resolver y la caducidad del procedimiento sancionador.

Y, aunque en este concreto no se planteaba, debemos reiterar lo que decimos en la sentencia de 30 de septiembre de 2019 -recurso de casación núm. 5246/2018 - respecto al trámite de audiencia en la ejecución de una sentencia que manda recalcular el importe de la sanción pecuniaria:

"El cumplimiento de la sentencia que anula la resolución sancionadora únicamente en lo relativo a la cuantía de la multa no exige que se inicie y tramite un nuevo procedimiento administrativo cuando la propia sentencia deja señalados, de acuerdo con lo debatido el proceso, los criterios y pautas para la cuantificación de la multa. El trámite de audiencia previo al dictado de este acto de ejecución únicamente será necesario en caso de que el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, requiriese abordar cuestiones no debatidas en el proceso o la realización de operaciones en las que hubiese algún margen de apreciación, no delimitado en la sentencia pues sólo en ese caso la omisión del trámite de audiencia podría causar indefensión a la parte interesada".

OCTAVO

La desestimación del recurso.

Trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la entidad González Byass, S.A.

NOVENO

Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , entendemos que no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad; manteniendo, en cuanto a las costas del proceso de instancia, el pronunciamiento de la Sala de la Audiencia Nacional.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento de derecho séptimo:

No ha lugar al recurso de casación núm. 4691/2018 interpuesto por la entidad González Byass, S.A., contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de marzo de 2018, dictada en el recurso núm. 751/2015 ; sin imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes y manteniendo, en cuanto a las costas del proceso de instancia, el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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