SAN, 25 de Enero de 2022

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:392
Número de Recurso3/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000003 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00094/2019

Demandante: ACEITES DEL SUR S.L.

Procurador: Dº LUCIANO ROSH NADAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido "ACEITES DEL SUR S.L.", y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Luciano Rosh Nadal, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Centralde fecha 18 de septiembre de 2018, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, siendo la cuantía del presente recurso 496.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por "ACEITES DEL SUR S.L.", y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Luciano Rosh Nadal, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de septiembre de 2018, solicitando a la Sala, que dicte sentencia, por la que se anule la resolución del incidente de ejecución dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central que se impugna y, en consecuencia, anule el acuerdo de ejecución de sanciones que constituye su objeto último, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO : No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día quince de diciembre de dos mil veintiuno. No conformándose el Ilmo. Magistrado Ponente con la decisión adoptada por la mayoría, por providencia de veinte de diciembre del mismo año se derivó la Ponencia a la Ilma. Magistrada Dª Concepción Mónica Montero Elena. Continuándose la deliberación el día doce de enero de dos mil veintidós, en que efectivamente se concluyó la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de septiembre de 2018, que estima parcialmente la reclamación interpuesta por la hoy actora.

El fallo de la Resolución del TEAC impugnada es del siguiente tenor:

"EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala en el día de la fecha, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: ESTIMARLO PARCIALMENTE, de acuerdo con los fundamentos de la presente resolución, sin perjuicio de que se deba tener en cuenta también la sentencia de la Audiencia Nacional 22 de abril de 2018 (recurso 58/2015 )."

Los antecedentes del presente recurso, son:

  1. - En fecha 17 de marzo de 2013, la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó acuerdo de liquidación relativo al IS 2007 a 2010, del que resultaba una deuda a ingresar de 1.191.814,28 euros, de los que 1.061.64,13 euros correspondían a cuota y 130.750,15 euros a intereses de demora. El acuerdo se notificó el 18 de junio de 2013.

  2. - Asimismo, las actuaciones inspectoras motivaron la imposición de sanciones por un importe de 1.153.052,51 euros. Concretamente, por el ejercicio 2009, se impuso una sanción de 530.532,06 euros por una infracción tributaria leve del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) (dejar de ingresar), otra de 640.049,96 euros por una infracción tributaria grave del artículo 195.1 primer párrafo (determinar improcedentemente partidas a deducir), y otra de 6.902,40 euros por una infracción tributaria grave del artículo 195.1 segundo párrafo (compensar incrementos de renta mediante la aplicación del saldo pendiente de deducciones). Las sanciones del 195.1 (párrafos primero y segundo) pasaron a ser de 622.520,45 euros por la deducción de 24.431 ,91 de sanciones previas.

  3. - Las sanciones se impusieron por acuerdo de fecha 4 de diciembre de 2013 de la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, notificado el 10 de diciembre de 2013. El procedimiento sancionador había comenzado el 1 de julio de 2013.

  4. - Disconforme con los referidos acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, la entidad interpuso las correspondientes reclamaciones económico-administrativas ante este Tribunal, disponiendo éste su acumulación en los términos legales. La impugnación dirigida contra el acuerdo de liquidación se presentó el 11 de julio de 2013 y se registró con el número NUM000. La reclamación frente al acuerdo de imposición de sanción se presentó el 30 de diciembre de 2013 y se registró con el número NUM001.

  5. - El 9 de octubre de 2014 el Tribunal Central dictó resolución en la que desestimaba la reclamación frente al acuerdo de liquidación y estimaba parcialmente la dirigida contra el acuerdo de imposición de sanción, decretando en el fallo:

    "Este TRIBUNAL CENTRAL, en las presentes reclamaciones, reunido en sala, ACUERDA: I) DESESTIMAR la reclamación nº NUM000 R.G. confirmando el acuerdo de liquidación impugnado y 2) ESTlMAR PARCIALMENTE la reclamación nº NUM001, confirmando la sanción impuesta salvo en lo relativo la regularización derivada de la improcedencia de la eliminación por dividendos internos en régimen de declaración consolidada, debiéndose rectificar la sanción de acuerdo con lo expuesto en el último fundamento de derecho."

  6. - La resolución se notificó al interesado el 4 de diciembre de 2014 y a la AEAT el 9 de marzo de 2015.

  7. - El 4 de agosto de 2015, el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, dictó acuerdo de ejecución parcial de la Resolución, en el que daba cumplimiento al fallo en lo que alcanzaba a la sanción. El acuerdo se notificó a la entidad interesada el 18 de agosto de 2015.

    En este acuerdo, la infracción del artículo 191 (dejar de ingresar) pasó a calificarse como grave por considerar que existía ocultación, aplicándose además los criterios de graduación de perjuicio económico y comisión repetida; en definitiva, se impuso una sanción, por esta infracción, de 48278,42 euros, mientras que el importe conjunto de las 2 sanciones del artículo 195.1 (párrafos primero y segundo) terminó por ser de 615.931 ,83 euros.

  8. - Frente al acuerdo de ejecución parcial, en fecha de 18 de septiembre de 2015 se planteó incidente de ejecución por el interesado, registrado con el número 00-64-14-50-lE.

  9. - Con fecha de 26 de febrero de 2015, la entidad interpuso recurso contencioso-administrativo (538/2015) ante la Audiencia Nacional contra nuestra resolución de 9 de octubre de 2014 (RG NUM000 y NUM001). La Audiencia resolvió mediante sentencia de 22 de abril de 2018 anulando parcialmente la sanción impuesta.

    Alegaciones de la actora

  10. - La sanción tributaria inicial y la resultante del acuerdo de ejecución.

  11. - Tramitación de un nuevo procedimiento sancionador que excede por mucho la mera ejecución de fallo.

  12. - Subsidiariamente, de la consideración de las actuaciones como una continuación del primigenio acuerdo sancionador y, en tal caso, superación del plazo de resolución.

  13. - Nulidad del acuerdo de ejecución por omisión del necesario trámite de audiencia e imposibilidad de volver a tramitar el procedimiento de determinación de las sanciones.

  14. - Nulidad del acuerdo de ejecución al haber sido adoptado incumpliendo el plazo de un mes del artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005.

    SEGUNDO : La sanción tributaria inicial y la resultante del acuerdo de ejecución.

    Afirma la recurrente que el primigenio acuerdo sancionador que fuera anulado por el TEAC determinaba, para el ejercicio 2009, la concurrencia de una infracción tributaria de las tipificadas en el artículo 191.5 de la Ley General Tributaria (página 21 el acuerdo de imposición de sanción) como consecuencia de los incrementos de la base imponible del impuesto determinados por la Inspección con ocasión de:

    i) La fijación de ingresos financieros no declarados por importe de 47.900,7 euros;

    ii) la falta de apreciación de los límites a la deducción por doble imposición de los dividendos de fuente interna, por importe de 114.978,65 euros; y,

    iii) la incorrecta eliminación de dividendos de fuente...

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