SAN, 7 de Marzo de 2013

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:1113
Número de Recurso535/2010

SENTENCIA

Madrid, a siete de marzo de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 535/2010 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido GONZALEZ BYASS S.A. representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 28 de julio de 2010, relativa a sanción por infracción de la Ley de Defensa de la Competencia, con una cuantía de 870.000 euros, siendo codemandado Complejo Bodeguero Bellavista S.L.U. y Zoilo Ruiz Mateos S.L. representados por el Procurador Sr. Jenaro Tejada. Siendo Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2010. Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal de la actora formalizó la demanda mediante escrito de 22 de febrero de 2011 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso anulando el acto administrativo enjuiciado, y subsidiariamente acuerde la reducción de la sanción impuesta, en los términos expuestos en el escrito de demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

La codemandada contestó a la demanda solicitando su desestimación.

CUARTO

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 12 de febrero de 2.013 en que comenzó la deliberación, concluyendo ésta y la correspondiente votación el cinco de marzo de dos mil trece.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado por la Comisión Nacional de la Competencia el día 28 de julio de 2010 sancionando, entre otros, a la recurrente, con una multa de 870.000 euros, como responsable de una infracción del art. 1 LDC y del art. 101 TFJU.

SEGUNDO

La resolución impugnada en el relato de hechos probados señala, entre otros extremos, que esta Sala considera relevantes para la resolución de este recurso, lo siguiente:

1. PRODUCTO OBJETO DE LAS CONDUCTAS IMPUTADAS El objeto de las acciones analizadas en este expediente recae sobre los vinos con denominación de origen "Jerez-Xérès-Sherry" (Jerez) y "Manzanilla Sanlúcar de Barrameda" (Manzanilla), en concreto los vinos de suministro exclusivo para la exportación bajo marca del distribuidor. Se trata de vinos comercializados no con las marcas propias de la bodega que los elabora sino con las marcas del distribuidor final, que adquiere el producto para comercializarlo en los países de destino como Alemania, Reino Unido, Bélgica, Holanda. El Consejo Regulador lo define como Segmento BOB (Buyers Own Brand), y lo identifica de la forma siguiente (f 2565):

"Distintos criterios para la identificación de un BOB o etiqueta privada:

- Propiedad de la marca por parte del cliente/detallista

- Exclusividad del uso de la marca por parte del cliente/detallista

- Nivel de precio relativo en la estantería

- Subasta de los contratos y ocasional cambio de suministrador

- Control de parte del proceso productivo por parte del cliente

- Existencia de una gama.

2. La mayoría de las bodegas analizadas en el curso de este expediente sancionador exportan productos BOB con DD. O Jerez y Manzanilla, aunque del total exportado, la proporción de Manzanilla es inferior al 5% en todos los casos.".

SITUACIÓN ECONÓMICA DEL SECTOR

Se trataría, según declaraciones de distintos agentes del sector, de un producto con un exceso de oferta debido básicamente a una caída de la demanda de forma sostenida durante las últimas décadas. El CR lo expresa como sigue en un documento de 2005 (f 2564):

"La problemática del segmento BOB.

Deterioro permanente de los precios FOB, como consecuencia de:

  1. El exceso de oferta en origen

ii. La ausencia de barreras de entrada

iii. Presión del sector detallista (sólo una mínima parte de la caída del precio BOB se traslada al PVP)

Segmento en clara regresión (10-12% anual), como consecuencia de:

- La disminución del consumo

- Las pérdidas de ventas en el sector detallista

- Los deslistamientos (reducción del peso de la categoría)

Problemas adicionales:

- Segmento con nula inversión en marketing

- Deterioro de la calidad ofrecida

- Deterioro de la imagen general de la categoría"

En relación con la ahora recurrente se indica:

BODEGAS GONZÁLEZ BYASS, S.A.

BODEGAS GONZÁLEZ BYASS, S.A. (GB) fue fundada en Jerez de la Frontera en 1835, siendo propiedad de la familia jerezana [...] y elabora y comercializa las siguientes categorías de productos: Vinos de Jerez (Finos, Manzanillas, Olorosos, Amontillados, Pedro Ximénez); otros vinos (Rioja, Cava, Vinos de la Mancha, Vinos de Chile); brandy de Jerez; Chinchón, licores de fruta, cremas etc. El socio único actual es GB Company Limited.

GB dispone de varias bodegas para la elaboración de vinos de Jerez, como Wisdom & Water y Croft (adquirida en el año 2001), inscritas en el Registro de Bodegas de Crianza y Expedición del Consejo Regulador de la Denominaciones de Origen de Jerez, Manzanilla y Vinagre de Jerez. De acuerdo con el Consejo Regulador, con su fino más conocido, Tío Pepe, la bodega es líder mundial. Las marcas propias de vino que comercializa GB son las siguientes: Tío Pepe, Croft Original, Alfonso, Solera 1847, Del Duque VORS, Matusalem VORS y Apóstoles VORS.

Asimismo, GB elabora vino que luego es embotellado con marca blanca, propia del distribuidor o con marcas secundarias, tanto para el mercado nacional como internacional, en particular en Bélgica (marca MIGUEL LUQUE), Países Bajos (marcas ARANJUEZ, DON AGUSTÍN, DON DIEGO, ESTEBAN, PASADA, EVO A, SOLANA, V. ROMERO, EL COCHERO y PEDRO DIEGO) y Reino Unido (marcas SAINSBURY, MORRISON, DON RAMOS, THE WINE SOCIETY)."

TERCERO

Con carácter previo es preciso examinar la alegación de la actora relativa a la caducidad del procedimiento, por haber transcurrido en exceso el plazo de caducidad establecido en dieciocho meses máximo, pues, a juicio de la actora, debe computarse todo el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar la incoación del procedimiento hasta que le fue notificada la resolución, menos los días de suspensión del plazo correspondiente.

Las fechas relevantes son las siguientes:

-. Día 15 de julio de 2008, incoación del expediente.

-. Día 4 de mayo de 2009 suspensión del plazo por la interposición de un recurso administrativo por una de las partes.

-. Día 27 de mayo de 2009, reanudación del plazo, por lo que deben restarse del total 23 días.

-. Día 18 de junio de 2009, nueva suspensión con motivo de la solicitud de informe preceptivo a la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía.

-. Día 24 de julio de 2009, fin de la suspensión y reanudación del plazo, por lo que deben restarse del total otros 37 días.

-. Día 23 de octubre de 2009, suspensión del plazo para la realización de pruebas complementarias.

-. Día 9 d e marzo de 2010 fin de la suspensión y reanudación del plazo, por lo que deben restarse otros 137 días.

La suma de estos plazos coloca como fecha en la que finaliza el plazo máximo para la tramitación del expediente el día 29 de julio de 2010, que fue precisamente la fecha en la que le fue notificada la resolución que ponía fin a dicho expediente. El artículo 12 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008 establece que "En los casos de suspensión del plazo, el día final del plazo se determinará añadiendo al término del plazo inicial, los días naturales durante los que ha quedado suspendido el plazo."

Debe en consecuencia desestimarse este motivo de recurso.

CUARTO

La actora considera que la CNC ha concluido improcedentemente que se ha cometido una infracción continuada llevada a cabo de forma ininterrumpida en el tiempo desde mayo de 2001 hasta antes de la reunión de 23 de junio de 2008.

La consecuencia que extrae de esta incorrecta ponderación por parte de la CNC es que:

-. González Byass salió de la denominada primera mesa BOB a mediados de marzo de 2004.

-. Hubo un periodo de reflexión hasta el mes de mayo de 2006, en el cual la actora actuó de forma unilateral.

-. La constitución de la llamada segunda mesa BOB fue infructuosa.

En conclusión, se considere un solo periodo, dos o tres, la conducta de la recurrente no es contraria a derecho.

En el caso del primer periodo, al no haber continuidad, la infracción habría prescrito.

En el caso de su actuación durante el periodo de reflexión y la segunda época, no fue en modo alguno anticompetitiva.

Expone a continuación la actora por qué, a su juicio, hay abrumadora evidencia fáctica que demuestra que no existió infracción continuada.

Según la CNC "La responsabilidad de GB en este cártel está acreditada, según la DI desde mayo de 2001, aunque según sus propias declaraciones en su solicitud de acogimiento al programa de clemencia estaría en conversaciones para llegar a constituir un acuerdo respecto al mercado BOB desde antes de esa fecha. En cualquier caso el Consejo asume que al menos desde mayo de 2001,...

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