ATS, 19 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:12282A
Número de Recurso4691/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4691/2018

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4691/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de noviembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de la entidad mercantil González Byass, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de fecha 8 de octubre de 2015, mediante la cual se impuso a la misma la multa de 730.960 euros, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2015 (recurso 1531/2013), por la que se estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2013 (recurso 535/2010), dictada como consecuencia del recurso interpuesto contra la resolución del Consejo de la extinta Comisión Nacional de la Competencia de 28 de julio de 2010 (Expediente S/0091/08).

SEGUNDO

Seguido el recurso contencioso-administrativo como procedimiento ordinario número 751/2015, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria en fecha 19 de marzo de 2018, en la que se rechaza, en primer lugar, el motivo de inadmisibilidad articulado por el Abogado del Estado relativo a la inadmisibilidad del recurso por tratarse, exclusivamente, de la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo que ordena recalcular el importe de la multa. Argumenta la Sala, en síntesis, que el acto recurrido puede ser impugnado tanto a través de un incidente de ejecución de sentencia como mediante un recurso contencioso-administrativo independiente y que la resolución recurrida, aunque dictada en ejecución de una resolución anterior, no es una simple ejecución material de la sentencia del Tribunal Supremo sino una resolución independiente y propiamente impugnable, de manera que en su impugnación se debe comprobar que la ejecución y cuantificación del importe de la multa se ha realizado de modo correcto y acomodado a las indicaciones de la sentencia precedente del Tribunal Supremo.

En segundo lugar, y en lo que aquí más interesa, la sentencia recurrida rechaza la caducidad del procedimiento sancionador, argumentando (FD 3º), en síntesis y tras reproducir el texto del artículo 104 de la Ley Jurisdiccional, que dicho precepto:

"[...] no recoge un plazo específico para la ejecución de las sentencia y solo recoge la posibilidad para el interesado de que si la Administración no ha ejecutado en el plazo de dos meses inste en procedimiento de ejecución de sentencia ejecución de sentencia.

La pretensión de la empresa recurrente de que deba computarse el plazo inicial de caducidad de 18 meses a que se refiere el artículo 36 de la LDC carece de justificación suficiente: aquel procedimiento concluyó con la resolución de fecha 28 de julio de 2010 y con la resolución ahora recurrida, la CNMC, con la documentación aportada por la parte y la sentencia del Tribunal Supremo que resolvía el recurso contencioso anterior, dictó una nueva resolución que no está sometida al límite del plazo que ya concluyó al dictarse aquella resolución."

Añade la sentencia impugnada (FD 4º) que:

"[...] No era necesario efectuar nuevos trámites para dictar la resolución que ahora se recurre; en especial no es preciso el trámite de audiencia antes de que se dictase la resolución que ahora se impugna y que se dictó en ejecución de sentencia."

Y concluye la sentencia afirmando (FD 4º) que:

"[...] No puede pretenderse por la parte recurrente que se deba tramitar un nuevo procedimiento sancionador, con los tramites que se recogen a partir del artículo 49 de la LDC, cuando se trata no de imponer una sanción sino de ejecutar una sentencia del Tribunal Supremo debiéndose realizar solo la adaptación del importe de la multa a los criterios señalados por el mismo Tribunal Supremo."

Por último, la Sala desestimó en cuanto al fondo el recurso contencioso-administrativo por entender que el importe de la sanción, atendida la concurrencia de las circunstancias atenuantes reconocidas por la antecedente sentencia de esta Sala Tercera, se ha producido en correcta aplicación de la misma.

TERCERO

Notificada la sentencia, por la representación de la entidad mercantil González Byass, S.A. se ha preparado recurso de casación, en el que denuncia la infracción de los artículos 36.1 y 38 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y 28.4 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, así como los artículos 21, 25 y 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Argumenta la entidad recurrente que la nueva sanción impuesta lo ha sido en un procedimiento caducado, y ello por cuanto la fase de instrucción del expediente sancionador duró 10 meses y 15 días, de forma que, al retrotraerse las actuaciones, la CNMC disponía de un plazo adicional de siete meses y quince días para agotar el plazo de caducidad de 18 meses establecido por el artículo 36 de la LDC, mientras que la nueva resolución se notificó en el plazo de 7 meses y 24 días, por lo que el procedimiento se encontraba ya caducado. Cuestiona esta parte la aplicación del artículo 104 de la Ley Jurisdiccional por parte de la Sala de instancia y señala que la cuestión radica en determinar el plazo máximo con el que cuenta la Administración para dictar una resolución sancionadora, cuando una resolución judicial ha anulado una previa sanción, habilitando para que se dicte una nueva sanción conforme a los criterios fijados para la determinación de la cuantía. Señala la entidad recurrente que, por cuanto el pronunciamiento consistió en una retroacción de actuaciones, la Administración estaba sujeta al límite temporal de caducidad de dicho expediente sancionador, conforme a los preceptos que considera infringidos.

En relación con tales infracciones se alega en el escrito de preparación del recurso de casación, en primer lugar, la concurrencia de la presunción de interés objetivo casacional prevista en el artículo 88.3.d) LJCA, por cuanto el acto administrativo ha sido dictado por un organismo regulador cuyos actos son enjuiciados por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional; en segundo lugar, alega la presunción de interés casacional prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, por considerar que sobre las normas aplicadas, en las que se sustenta la razón de decidir, no existe jurisprudencia desde la perspectiva que plantea el caso enjuiciado. Además, invoca las circunstancias previstas en los apartados b) y c ) del artículo 88.2 LJCA, por entender que la sentencia recurrida sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y que trasciende al caso concreto e incluso al ámbito de la propia Ley de Defensa de la Competencia.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 7 de 18 de junio de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma, la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de la recurrente González Byass, S.A., así como, en calidad de parte recurrida, el Abogado del Estado, quien se opuso a la administración del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Procede, en primer lugar, poner de manifiesto que el escrito de preparación presentado por la parte cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, identificando, en particular, con precisión, las normas que la parte considera infringidas, indicadas más arriba, así como fundamentando, con singular referencia al caso, los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, desestima el recurso contencioso- administrativo rechazando, en primer lugar, el motivo referido a la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, por entender, en síntesis, que resulta de aplicación al acto objeto del recurso el artículo 104 de la Ley Jurisdiccional por tratarse de un acto dictado en ejecución de sentencia y, por tanto no sometido al plazo de caducidad del procedimiento sancionador del que deriva, que ya concluyó al dictarse la resolución que se revisa.

Por su parte, la entidad recurrente entiende disconforme a derecho la desestimación del motivo, y argumenta, en síntesis, que el pronunciamiento de la sentencia precedente supone una retroacción de actuaciones y, por tanto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está sujeta a los plazos de caducidad del expediente administrativo establecido en los artículos 36.1 y 38 de la Ley 15/2007, es decir, al plazo de dieciocho meses, por lo que al computarse el plazo ya transcurrido y añadirse el tiempo invertido desde la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo hasta la resolución de determinación del importe de la multa, esta última resolución sancionadora se habría dictado ya transcurrido el citado plazo de 18 meses, por lo que es nula de pleno derecho conforme al artículo 61.1.e) de la Ley 30/92.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como señala en el preámbulo de la Ley "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es, por tanto, carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

En el escrito de preparación se invoca, entre otras circunstancias, el apartado d) del artículo 88.3 LJCA para razonar la concurrencia del interés casacional. Al respecto conviene aclarar que la presunción recogida en este precepto no es absoluta pues el propio artículo 88.3 in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Con relación a este inciso, esta Sección ya ha realizado algunas precisiones:

  1. Por tal "asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a este al que se refiere, al fin y al cabo, el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, el recurso podrá ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine, precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (auto de 7 de marzo de 2017, rec. 150/2016).

Así, aplicando tales premisas al caso que nos ocupa, entendemos que la cuestión jurídica suscitada en este recurso reviste interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, pues teniendo plena operatividad la presunción establecida en el artículo 88.3.d) de la Ley Jurisdiccional, se considera que la cuestión jurídica que se plantea no carece manifiestamente de interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, y, por otra parte, la respuesta que se dé a la cuestión trasciende del caso objeto de este concreto proceso.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 90.4 LJCA, declaramos que el interés casacional objetivo consiste en determinar si, anulada jurisdiccionalmente una resolución sancionadora únicamente en lo que respecta a la cuantía de la multa, en el sentido de que la Administración, en ejecución de dicha resolución judicial, deba dictar una nueva resolución recalculando el importe de la multa de acuerdo con los criterios fijados por aquella, esta nueva resolución está sometida a algún plazo y, en particular, al plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador del que deriva la sanción anulada, esto es, al plazo máximo de dieciocho meses establecido por el artículo 36.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la entidad mercantil González Byass, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de marzo de 2018. Y a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento anterior, y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son los artículos 36.1 y 38 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, 28.4 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, así como los artículos 42, 44 y 92 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales 21, 25 y 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Todo ello obviamente, sin perjuicio de que, como establece el artículo 90.4 de la LJCA, la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

En su virtud,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de la entidad mercantil González Byass, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de marzo de 2018 en el procedimiento ordinario seguido con el número 751/2015.

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si, anulada jurisdiccionalmente una resolución sancionadora únicamente en lo que respecta a la cuantía de la multa, en el sentido de que la Administración, en ejecución de dicha resolución judicial, deba dictar una nueva resolución recalculando el importe de la multa de acuerdo con los criterios fijados por aquella, esta nueva resolución está sometida a algún plazo y, en particular, al plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador del que deriva la sanción anulada, esto es, al plazo máximo de dieciocho meses establecido por el artículo 36.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 36.1 y 38 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, 28.4 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, así como los artículos 42, 44 y 92 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales 21, 25 y 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

  4. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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