ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9863A
Número de Recurso3376/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3376/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3376/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Hipolito presentó escrito formulando recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) de fecha 21 de junio de 2017, en el rollo de apelación núm. 291/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1321/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Gómez Gallegos en representación de D. Hipolito presentó escrito de fecha 4 de septiembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Blanca Rueda Quintero en representación de Bretaña S.L. presentó escrito de fecha 3 de octubre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones por medio de escrito de 10 de julio de 2019. La parte recurrida formuló sus alegaciones en escrito de fecha 10 de julio de 2019 en el que mostraba conforme con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. La sentencia estima acreditada la ejecución de unas obras por la parte recurrente en dos viviendas propiedad del Sr. Hipolito , encargadas por este, por lo que se le condena al abono del precio fijado en 285.134,08 euros y además al pago del IVA, conforme el tipo del 18%.

La parte recurrente considera improcedente la obligación de pago de IVA, porque en ningún momento se deriva la asunción de obligaciones tributarias por su parte, por cuanto no existió un contrato por escrito entre las partes y sin que se reconozca el encargo y el precio. Por otro lado, se discute la validez de las facturas proforma en relación con la repercusión del impuesto.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos y se formula al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2. 3.º LEC .

En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 1091 y 1258 CC , por oponerse la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias núm. 646/2015, de 19 de enero , núm. 19/2015, de 17 de noviembre y núm. 742/2010 .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por cita de preceptos genéricos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta sala, y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

La STS 584/2017 de 2 de noviembre dice:

" Esta sala, entre otras, en las SSTS 1040/2007, de 4 de octubre y 43/2014, de 5 de febrero , tiene declarado, con referencia a los artículos 1091 , 1255 y 1256 del Código Civil , que los preceptos de carácter genérico "no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos"; y añade que su admisión como fundamento del motivo "permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia".

En el motivo, se citan como normas sustantivas infringidas, preceptos de carácter genérico, como es el art. 1091 y 1258 CC , es decir, un precepto general de obligaciones y autonomía de la voluntad, sin que se relacionen- a diferencia del segundo motivo- con ningún otro precepto sustantivo infringido, por lo que el motivo incurre en causa de inadmisión.

Respecto de las controversias que se suscitan en el ámbito civil, relativas a la repercusión del IVA, se debe traer a colación la sentencia núm. 39/2018, de 26 de enero de 2018 :

"En este sentido, la sentencia de esta sala 1150/2007, de 7 de noviembre , entre otros extremos declara:

"[...] El conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ ], corresponde el conocimiento de los conflictos inter privatos (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

"Este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el thema decidendi [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada.

"Estos principios son aplicables a las cuestiones que surgen en relación con la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares. En estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil -bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa- de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso- administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios ( SSTS de 27 de septiembre de 2000 , 25 de abril de 2002 , 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006 ). Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria (v. gr., SSTS 10 de febrero de 1992 , 5 de marzo de 2001 , 25 de junio de 1992 , 19 de diciembre de 2003 , 15 de noviembre de 2005 , 27 de octubre de 2005 , 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 , 6 de marzo de 2007 ). En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ( sentencias de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989 )".

En esta línea, la sentencia de esta sala 328/2016, de 18 de mayo , siguiendo la sentencia 646/2015, de 16 de noviembre , declara:

"[...]La citada doctrina de la Sala -que se reitera en interés casacional-, resulta de plena aplicación al caso, por su similitud, debiendo prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier incidencia de carácter administrativo, como la acaecida en la liquidación del impuesto correspondiente a los contratos de compraventa celebrados.

"A los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho precedente cabe añadir que, aun cuando la obligación civil tenga un presupuesto de carácter administrativo-tributario (el devengo del IVA), lo determinante es que la controversia no ha versado sobre la existencia o el contenido de la obligación tributaria ni sobre la determinación del sujeto obligado en virtud de la misma, toda vez que contractualmente no se ha discutido que fueron los compradores los que asumieron su pago, y esto permite concluir que estamos ante uno de los casos en que solo se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida. En consecuencia, la caducidad de la repercusión del IVA en la vía tributario- administrativa no excluye, impide ni extingue la acción civil fundada en el contrato".

No puede estimarse que la resolución recurrida se oponga a la doctrina de esta sala, respecto del pronunciamiento sobre la obligación o no del pago del IVA por parte del deudor. La parte recurrente defiende que la doctrina jurisprudencial en la que se impone el abono del impuesto, está ligada al cumplimiento de un contrato escrito. En concreto se aduce que "en los casos tratados por esas sentencias del Tribunal Supremo, existían contratos escritos en los que se especificaba una cláusula de pago de impuestos". Sin embargo, no son admisibles las alegaciones de la parte recurrente que interpreta la doctrina jurisprudencial conforme sus intereses, puesto que en ningún momento se ha resuelto que la repercusión del IVA se encuentre ligada al cumplimiento de un contrato que deba consignarse por escrito, sino que la repercusión del impuesto está ligada al cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas. En definitiva, no es un requisito que las obligaciones asumidas por el deudor se deriven de un contrato por escrito.

En el presente caso, a pesar de que el recurrente niegue el encargo y ejecución de la obra, ha quedado debidamente acreditado por lo que el motivo niega la base fáctica de la resolución recurrida. Así la Audiencia expresamente reconoce la existencia de un encargo previo por el precio reclamado, y por lo tanto la existencia de un contrato, a cuyo cumplimiento queda obligado el recurrente. Por ello, se debe acordar la repercusión del IVA, atendiendo al contenido de las facturas, y así finaliza el fundamento de derecho quinto:

"Sentado lo anterior, y sin perjuicio de las acciones que le asistan, a los solos efectos de la presente litis, atendiendo a las fechas de expedición de las facturas proforma, al conocimiento que de las mismas tenía el apelante, a su contenido e incluso a su conformidad con el tipo general aplicado en otras partidas destinadas a obras anteriores y directamente por él asumidas, debe entenderse correcta tanto la repercusión del IVA como su porcentaje".

CUARTO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción de los arts. 1091 y 1258 en relación con los arts. 75 y 88 IVA, en relación con la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta sala núm. 646/2015, de 19 de enero , núm. 19/2015, de 17 de noviembre

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta sala, y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

La parte recurrente considera que no es procedente la repercusión del IVA, ya que las facturas proforma no son documentos admisibles porque no consta ni el tipo aplicado, ni la cuantía del mismo; tampoco figura la base imponible, ni la cuota tributaria y además se han reclamado habiendo transcurrido más de un año desde la finalización de los trabajos, lo que determinaría su inexigibilidad.

Como se ha expuesto anteriormente, la doctrina de esta sala determina que la jurisdicción civil únicamente es competente para determinar la procedencia de la exigibilidad del IVA en la medida que se derive del cumplimiento de una obligación contractualmente asumida, es decir, es un pronunciamiento accesorio.

La parte recurrente se opone a la base fáctica de la sentencia que considera que a través de las facturas proforma el recurrente ya tenía conocimiento previo de la repercusión del impuesto al tipo del 18%. Las facturas fueron conocidas cuando se cursó su reclamación extrajudicial.

Por lo tanto, el recurrente tenía conocimiento de su contenido y además acepto el tipo general aplicado en otras partidas destinadas a obras anteriores, y por ello, se estima adecuada la repercusión del impuesto.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución a los que se les ha dado cumplida respuesta, no desvirtúan los anteriores argumentos. En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que se han presentado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Hipolito contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) de fecha 21 de junio de 2017, en el rollo de apelación núm. 291/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1321/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que la notifique a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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