SAP Lleida 71/2020, 28 de Enero de 2020
Ponente | ANA CRISTINA SAINZ PEREDA |
ECLI | ES:APL:2020:77 |
Número de Recurso | 471/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 71/2020 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120178106590
Recurso de apelación 471/2018 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 350/2017
Parte recurrente/Solicitante: ARENATS CATALUNYA, SL.
Procurador/a: ELISABETH GUARNE TAÑA
Abogado/a: Carlos Matute Sanchez
Parte recurrida: GDF IBERSTATIC, SL.
Procurador/a: XAVIER PIJUAN SANCHEZ
Abogado/a: BERNARDO GOMEZ HIDALGO
SENTENCIA Nº 71/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrado/as:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 28 de enero de 2020
Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda
En fecha 27 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 350/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD) a fin
de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ELISABETH GUARNÉ TAÑA, en nombre y representación de ARENATS CATALUNYA, SL. contra Sentencia de fecha 13/04/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador XAVIER PIJUAN SANCHEZ, en nombre y representación de GDF IBERSTATIC, SL..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
FALLO:
ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por el/la Procurador/a Sr/a. Pijuán Sánchez, en nombre y representación de GDF IBERSTATIC, S.L., frente a ARENATS CATALUNYA, S.L., y por ello se acuerda condenar a ARENATS CATALUNYA, S.L. Al abono de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS -41.398 euros-, más los intereses previsto en el art. 7 d ella Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y al abono de las costas procesales.
Las costas procesales de esta instancia serán abonadas por la parte demandada.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda al considerar que ha quedado perfectamente acreditada la realidad de la deuda reclamada por la mercantil actora.
La parte demandada interpone recurso de apelación alegando que los documentos obrantes en autos no acreditan la procedencia de abonar el importe correspondiente al IVA de la operación, siendo que el importe pactado ascendía a 100.000 euros, más el IVA, habiendo recibido la actora pagos por un total de 74.602 euros, exigiendo ahora 41.398 euros para alcanzar el importe de 100.000 euros más IVA pese a que la actora únicamente ha emitido una factura por importe de 20.000 euros más el 16% de IVA, por lo que no puede exigir la cantidad restante al no haber emitido las oportunas facturas, que tampoco ha declarado, no pudiendo por tanto reclamar el importe de 12.800 euros de IVA al no haber factura que lo documente, produciéndose en otro caso una situación de injusto enriquecimiento.
Este motivo de recurso no puede ser atendido. Además de que la parte demandada no contestó a la demanda (lo cual no exime al actor de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, ex art. 496-2 de la LEC) hay que tener en cuenta que no se cuestiona en modo alguno la efectiva prestación del servicio contratado, el precio pactado ni la obligación de pago del mismo, como tampoco se cuestiona que la operación devenga el 16% de IVA, tal como consta en la factura proforma aportada como documento nº1 de la demanda, y tan es así que la demandada abonó el correspondiente a la factura emitida el 15-6-2010 por importe de 20.000 euros (total 23.200, IVA incluido).
Siendo esto así forzosamente hemos de remitirnos a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, pudiendo citar, entre los más recientes, el auto del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2019 (rec.3376/2017) que inadmite a trámite el recurso de casación planteado, recogiendo la doctrina jurisprudencial relativa a las controversias suscitadas en el orden civil relativas a la repercusión del IVA, citando en concreto, las SSTS 39/2018, de 26 de enero, y 328/2016, de 18 de mayo, que a su vez reproducen los criterios seguidos en anteriores resoluciones. Dice el mencionado auto de 2-10-2019 que:
"Respecto de las controversias que se suscitan en el ámbito civil, relativas a la repercusión del IVA, se debe traer a colación la sentencia núm. 39/2018, de 26 de enero de 2018 :
"En este sentido, la sentencia de esta sala 1150/2007, de 7 de noviembre, entre otros extremos declara:
"[...] El conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ ], corresponde el conocimiento de los conflictos inter privatos (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.
"Este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el thema decidendi [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídicoadministrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada.
"Estos principios son aplicables a las cuestiones que surgen en relación con la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares. En estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil -bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa- de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso- administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios ( SSTS de 27 de septiembre de 2000, 25 de abril de 2002, 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006 ). Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria (v. gr., SSTS 10 de febrero de 1992, 5 de marzo de 2001, 25 de junio de 1992, 19 de diciembre de 2003
, 15 de noviembre de 2005, 27 de octubre de 2005, 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 6 de marzo de 2007 ). En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ( sentencias de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989 )".
En esta línea, la sentencia de esta sala 328/2016, de 18 de mayo, siguiendo la sentencia 646/2015, de 16 de noviembre, declara:
"[...]La citada doctrina de la Sala -que se reitera en interés casacional-, resulta de plena aplicación al caso, por su similitud, debiendo prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier incidencia de carácter administrativo, como la acaecida en la liquidación del impuesto correspondiente a los contratos de compraventa celebrados.
"A los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho precedente cabe añadir que, aun cuando la obligación civil tenga un presupuesto de carácter administrativo-tributario (el devengo del IVA), lo determinante es que la controversia no ha versado sobre la...
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