SAP Madrid 240/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
ECLIES:APM:2017:8769
Número de Recurso291/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución240/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0159546

Recurso de Apelación 291/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1.321/2014

APELANTE: D. Prudencio

PROCURADOR: D. IGNACIO GÓMEZ GALLEGOS

APELADO: BRETAÑA, S.L.

PROCURADORA: Dª. BLANCA RUEDA QUINTERO

SENTENCIA Nº 240

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1.321/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelada, BRETAÑA, S.L., representada por la Procuradora Dª. BLANCA RUEDA QUINTERO y defendida por Letrado, y de otra, como demandado-apelante, D. Prudencio, representado por el Procurador D. IGNACIO GÓMEZ GALLEGOS y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de julio de 2016 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12 de julio de 2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por BRETAÑA, SL, contra D. Prudencio, con NIF número NUM000, de nacionalidad española,:

  1. Condeno a D. Prudencio a abonar a BRETAÑA, SL, la suma de doscientos ochenta y cinco mil ciento treinta y cuatro euros con ocho céntimos (285.134,08 euros), IVA incluido, que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda el 22-10-2014, elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

  2. Con imposición al demandado de las costas de esta instancia, siendo estos efectos la cuantía del pleito de 285.134,08 euros.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, en procedimiento de juicio ordinario nº 1321/2014, en la que se estima íntegramente la demanda presentada por BRETAÑA, S.L. contra D. Prudencio y, en su virtud, se le condena a abonar a la actora la cantidad de 285.134,08 €, importe al que habrían ascendido las obras ejecutadas en dos viviendas propiedad del Sr. Prudencio, es recurrida en apelación por la representación procesal de éste último.

Como sustento de la apelación, denuncia el recurrente: Infracción del art. 326 de la LEC, en relación con el art. 217.2 del mismo texto legal ; Infracción de los arts. 1, 265.3 º, 269.1 º y 426.5º, todos de la LEC ; Inexistencia de relación contractual entre las partes por falta de encargo de la obra por el demandado; Falta de legitimación activa de BRETAÑA, S.L.; Infracción del art. 1544 del CC por inexistencia de precio cierto; Infracción de la Ley Reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido y normativa reguladora de las facturas.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver sobre los motivos del recurso, procede examinar el escrito presentado por la representación procesal de BRETAÑA, S.L. en el que, tras ser inadmitida su oposición a la apelación mediante Decreto de 1 de marzo de 2017, reproduce en esta alzada las razones que deben llevar a tenerle por opuesto.

Siendo indiscutido que el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario fue presentado dentro de plazo, así como que el traslado se hizo a distinto Procurador, la cuestión a decidir, conforme a los términos que se plantean, es si, habida cuenta que el defecto es subsanable, tendría que haberse entendido que el plazo de presentación del escrito de oposición se agotaba el día 23 de diciembre de 2016 y no el 22 de diciembre de 2016 o si, en todo caso, y alegándose que no es comparable el error del traslado con la no presentación del escrito, la no admisión del mismo infringe el art. 24 de la CE .

A pesar de ser subsanable el defecto de traslado, -así también lo admite el Decreto que resuelve el recurso de reposición contra la diligencia-, no puede tenerse por formulada la oposición. En primer lugar, porque la notificación de la diligencia de ordenación en la que se tiene por interpuesto el recurso de apelación y se ordena el traslado a las demás partes personadas, es notificada a la Procuradora el 5 de diciembre de 2016 y, consecuentemente, el plazo para oponerse vencía el día 21 de diciembre de 2016 y, por aplicación de lo dispuesto en el art. 135.5 de la LEC, al día siguiente día 22 de diciembre hasta las 15 horas. Según dispone el art. 276 de la LEC, "1. Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal. 2. El traslado de copias de los escritos y documentos presentados de forma telemática, se hará por medios telemáticos de forma simultánea a la presentación y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente." . En segundo lugar, porque presentado el último día hábil con traslado a Procurador ajeno al procedimiento, difícilmente podía pretender el apelado una habilitación de plazo para, al amparo del art. 231 de la LEC, poder subsanar. En tercer lugar, y sentado lo anterior, porque siendo que conforme al art. 277 de la LEC, "Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior el Secretario judicial no admitirá la presentación de

escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas", debe, desde luego, tenerse por no presentado el escrito de oposición sin que con ello se infrinja el art. 24 de la CE . Conforme a una reiteradísima jurisprudencia del TC ( STC de 19 de diciembre de 2016, por citar las más recientes) "... el derecho a la tutela judicial efectiva, también en su vertiente de acceso a la jurisdicción, no ampara actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o de la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso (por todas, STC 195/1999, de 25 de octubre ). Es este, por lo demás, un criterio que confirma la doctrina constitucional al afirmar, cuando se trata...

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