SAP Jaén 1240/2019, 23 de Diciembre de 2019

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2019:1554
Número de Recurso1362/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1240/2019
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 1240

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1134 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de Familia de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1362 del año 2018, a instancia de CONSTRUCCIONES MOLINA Y MOLERO, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Simón Mulero García, y defendido por el Letrado D. Francisco Ferre Cano; contra Dª Elisabeth, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Jesús Martos Saavedra, y defendida por el Letrado D. Fernando Cano Martínez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de Familia de Jaén con fecha 22 de Febrero de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES MOLINA Y MOLERO S.L., representada por el procurador Don Juan Simón Mulero García y estimando asimismo parcialmente la reconvención formulada por Doña Elisabeth, representada por el procurador Don Antonio Martos Saavedra, debo condenar y condeno a Doña Elisabeth a abonar a la parte actora la cantidad de 42.113,57 euros de acuerdo con los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más los intereses legales en la forma dispuesta en el fundamento jurídico sèptimo.

Todo ello sin hacer expresa imposición en costas para ninguna de las partes.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos principales, llevándose el original al Libro de Sentencias de este Juzgado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Dª Elisabeth en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de Familia de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Construcciones Molina y Molero, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de Diciembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, dejando a salvo los que se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estimaba parcialmente la acción personal de reclamación de cantidad en cuantía de 42.113,57 euros como parte del precio debido, ejercitada en la demanda principal, así como también de forma parcial la pretensión de indemnización por deficiencias constructivas que en demanda reconvencional se reclamaban también por la demandada en base al contrato de arrendamiento de obra suscrito entre las partes el 17-1- 07, por el que la actora se obligaba a la edificación de la vivienda unifamiliar aislada sita en la CALLE000 parcela NUM000 de la Unidad de ejecución UE-12 de los Villares, por el precio que resultara de los m2 ejecutados a los precios de la oferta económica adjunta a dicho contrato más lo especificado para la piscina, se alza la representación procesal de dicha demandada comitente esgrimiendo una batería de motivos, que comienzan por la denuncia de la vulneración de la doctrina de los actos propios, sobre la base de que como ya expuso en su escrito principal de contestación como doc. nº 42 y 42 bis adjuntados a la misma, se aportó burofax fechado el 19-9-12, varios años después de terminada la obra el 27-2-09, por el que la apelada le reclamaba como saldo deudor relativo a dicho contrato la cantidad e 23.670,88 euros, no obstante lo cual, de forma sorpresiva según la factura proforma que está datada el 25-1-09 que ahora se adjunta como doc. nº 10 de la demanda -que entiende se ha confeccionado ex profeso con posterioridady por la que pretende sorpresivamente el débito asciende a la cantidad de 48.139,48 euros.

Como segundo motivo, insiste de nuevo en la incompetencia de jurisdicción con infracción de la LIVA 37/92, de 28 de diciembre, argumentando que el art. 88 establece que las controversias sobre la repercusión del impuesto, tanto respecto de su procedencia como de la cuantía de la misma habrá de ser reclamada en vía económico-administrativa; por otro lado, alega que aun siendo la jurisdicción civil la competente, siendo exigible la emisión factura oficial en la que se repercuta el impuesto, la factura pro forma aportada antes referida -doc. nº 10 demanda- no reúne los requisitos exigibles a dicho documento -numeración...etc.- siendo así que no emitida en la fecha de su devengo como debió ejecutada la obra el 27-2- 09, ha transcurrido con creces el plazo de un año para su repercusión y la acción está prescrita o caducada.

En los siguientes apartados, aun en varios epígrafes, impugna varios pronunciamientos, denunciando como eje la existencia de error en la valoración de la prueba, primero por considerar los documentos aportados con la contestación con el nº 259 y 260, como hoja Excel confeccionada unilateralmente por la apelante, cuando realmente se trata de la parte del libro diario de la contabilidad de la actora en la que se refleja la promoción de las diez viviendas encargadas, que al no haber sido impugnada debería haber hecho prueba plena, y con dicha premisa insiste en que lo abonado por las diez viviendas asciende a la cantidad e 1.480.277,91 euros, incluida la parcela nº NUM001 entregada en especie y el pago de 150.000 euros abonados por la empresa Mensura Promociones S.L., también para el pago de la promoción, de modo que comparando el cómputo de las facturas -también aportadas con la contestación- emitidas por la constructora actora, que según la apelante asciende

1.108,717,02, habrá de concluirse que el precio de la vivienda reclamada está totalmente abonado, incluso sumando el importe de todas las certificaciones que también se acompañaron.

Se denuncia igualmente, la infracción de lo dispuesto en los arts. 1.172 y 1.174 Cc, pues a falta de imputación expresa del acreedor o deudor, las cantidades entregadas habrán de serlo a la deudas más onerosa, y siendo así que se ha de considerar como tales las litigiosas o sometidas a procedimiento judicial, de las que actualmente se están reclamando junto con la presente alcanzan un total de 1.002.863,03 euros, de modo que también habría de considerarse abonada.

Enlazado con dicho motivo, viene a denunciar igualmente la infracción del art. 217.7 LEC en orden a la facilidad y disponibilidad probatoria, con el argumento de que aun correspondiéndole como hecho extintivo opuesto acreditar el pago, lo cierto es que se ha desplegado todo el esfuerzo probatorio al respecto, y debiera ser la demandada, la que justificase que cantidades del total pagado imputó a la vivienda por la que reclama parte del precio.

Finalmente y en base también al error en la valoración de la prueba, mantiene que del resultado de la misma se ha de entender excluida la cantidad de 2.319,25 euros que se incluye como exceso de obra por movimiento de tierras al ser un concepto incluido en el contrato, la de 927,97 euros por la demasía de m3 de hormigón de limpieza, pues excluido el principal por 1.438,21 euros no se puede incluir aquella cantidad a la que se refería un anexo económico adjuntado al doc. nº 6 de la demanda, contenido ya en dicho principal; finalmente, en orden a las deficiencias, mantiene quedó debidamente justificado el defecto de la conducción de la chimenea y debe ser incluido su importe como deficiencia abonar de 2.798,30 euros.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada, habremos de comenzar por el análisis de la vulneración de la doctrina de los actos propios, que se obvió en la instancia pese a haber sido claramente opuesto en la contestación a la demanda.

Es doctrina jurisprudencial reiterada, expuesta entre otras en la STS de 14-11-19, por citar alguna reciente, que la doctrina o el principio general de no contravenir los propios actos, protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado expectativas razonables, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1º) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias, lo que equivale a exigir "un comportamiento con conciencia de crear, modificar o extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica"; 2º) Que tal conducta tenga una significación inequívoca e incompatible con la posterior, al entender definida inalterablemente la situación jurídica de su autor, "por ser de carácter inequívoco e incompatible con la conducta posterior", lo que ocurre en los casos en los que el autor no puede alterar la situación unilateralmente; 3º) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables, pues sólo queda limitada la libertad de actuar cuando "se han creado expectativas razonables" ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011, 9 de diciembre de 2010, 22 de julio de 2010, 26 de mayo de 2009, 21 de abril de 2004 y 28 de enero de 2000)".

Pues bien,...

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