ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9944A
Número de Recurso1590/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1590/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1590/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alfredo presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 604/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1750/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Murcia. La representación procesal de D. Carlos Alberto presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la citada sentencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 12 de mayo de 2016 el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto se personaba en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 23 de mayo de 2016 la procuradora D.ª Ana Galindo Marín, en nombre y representación de D. Alfredo , se personaba en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 10 de junio de 2016 el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Pedro Miranda, S.L., se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Ambos recurrentes efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos enviados el 30 de julio y el 2 de septiembre de 2019 las partes recurrentes solicitaban la admisión de sus respectivos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal; la parte recurrida mediante escrito enviado el 2 de septiembre de 2019, reiteró la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la entidad actora Pedro Miranda S.L. ejercita acción de reclamación de cantidad, en concepto de daños y perjuicios causados en su condición de síndicos de la quiebra de Río Argos S.L. frente a D. Carlos Alberto y D. Alfredo .

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

Son antecedentes del pleito los siguientes:

La entidad Pedro Miranda, S.L., acreedora en la quiebra de Río Argos S.L., interpone demanda solicitando la condena solidaria de los síndicos demandados a abonar a la masa de la quiebra de Río Argos S.L. las siguientes cantidades, en concepto de daños y perjuicios: 319.366,71 euros, como saldo de liquidación en su día no debidamente reclamado por ellos a la Cooperativa de Viviendas Libertad 94 del contrato de ejecución de obra del edificio Libertad ; 5.373.898 euros, como valor en su día no reclamado por ellos a la cooperativa de 620 m2 de bajos comerciales debidos por la Cooperativa a Río Argos, S.L. por el contrato de gestión de cooperativa entre ambas firmado el 25 de julio de 1994 y los intereses de demora de todas las cantidades. La responsabilidad que se achaca a los demandados D. Alfredo y D. Carlos Alberto , surge como consecuencia de la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como síndicos en la referida quiebra que idearon un plan dirigido a la adquisición para sí y otros del bajo comercial del edificio Libertad, evitando que entrara en la masa de la quiebra y con su venta se satisficieran los créditos reconocidos.

En primera instancia se estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los demandados a abonar a la masa de la quiebra de Río Argos S.L. la cantidad de 838.112,11 euros en concepto de daños y perjuicios causados en su condición de síndicos de la quiebra de Ríos Argos S.L., por el contrato de gestión firmado entre esta sociedad y la sociedad Cooperativa de Viviendas Libertad 94 el 25 de julio de 1994 más los intereses legales desde la presentación de la demanda incrementados en dos puntos, sin imposición de costas.

Rechazó la existencia de cosa juzgada, en su aspecto positivo y negativo, respecto de la SAP de Murcia dictada en el procedimiento abreviado que enjuició la posible responsabilidad de los síndicos en el cumplimiento de sus obligaciones y la gestión de la quiebra de Río Argos S.L. y consideró que "la tarea gestora fue correcta". Rechazó la excepción de prescripción por el transcurso del plazo anual para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual a contar bien desde el auto de adjudicación del bajo comercial de 22 de octubre de 2004 hasta la presentación de la querella el 18 de enero de 2006 o incluso hasta que se acordó la práctica de diligencias en el seno del procedimiento penal, bien entre la fecha del acta notarial de acuerdos transaccionales (19 de noviembre de 2004) y la de presentación de la querella, por apreciar que la demandante no estaba en disposición de ejercitar la demanda en esas fechas. Luego analiza la responsabilidad de los síndicos y concluye que actuaron de manera poco diligente en relación con el contrato de gestión de la Cooperativa de Viviendas Libertad 94 pues no realizaron las actuaciones necesarias para la incorporación a la masa activa de la quiebra del local de 620 m2 propiedad de la Cooperativa, sino que, por el contrario dirigieron sus esfuerzos a la adquisición de dicho local por la sociedad Díez de Revenga S.L. en la que tenían participación ambos a través de empresas y personas interpuestas, ocultando además al resto de los órganos de la quiebra las gestiones que estaban llevando a efecto en tal sentido, para que no hubiera conocimiento del posible conflicto de intereses. Respecto del contrato de ejecución del edificio Libertad rechazó que concurriesen los requisitos necesarios para estimar la existencia de responsabilidad extracontractual al derivar el perjuicio patrimonial de la entidad Pedro Miranda S.L. de la exclusión de la masa activa de la quiebra de los 620 m2 del local, que ya se analizó con anterioridad y no tanto de la decisión de no iniciar la ejecución de la Sentencia de 24 de noviembre de 1999 dictada en el juicio de mayor cuantía n.º 184/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 y la SAP de Murcia de 7 de octubre de 2000 que resolvió el recurso de apelación contra la anterior, pues esta fue de naturaleza jurídica y económica, sin que se hubiera practicado prueba de que viniera condicionada por motivaciones ilegítimas o de que se haya derivado un perjuicio patrimonial para la empresa quebrada como consecuencia de dicha inactividad.

Recurrida en apelación por ambos demandados, la sentencia de segunda instancia desestimó los recursos y confirmó la sentencia de primera instancia. Respeto a la prescripción alegada estimó que si bien el perjuicio sufrido por la entidad actora tiene su origen en el auto de adjudicación de 22 de octubre de 2004, sin embargo no tuvo conocimiento detallado y completo de los hechos que pudieran generar la responsabilidad de los síndicos en dicha fecha, ignorándose la fecha concreta. Añade que cuando se interpuso querella contra los demandados el 18 de enero de 2006 no había transcurrido un año y que dicho procedimiento finalizó por sentencia en fecha 8 de junio de 2011 por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda, 8 de junio de 2012, no había transcurrido un año. Confirma el rechazo de la excepción de cosa juzgada al entender que si bien los hechos enjuiciados en el proceso penal son sustancialmente idénticos, la sentencia penal solo valora la inexistencia de elementos de tipicidad y culpabilidad exigidos por el delito de estafa, no declarando inexistentes los hechos de los que pudiera derivarse una exclusiva responsabilidad civil. Tras valorar la prueba practicada confirma que la actuación de los codemandados es antijurídica por su falta de diligencia en la defensa de los intereses de la masa de la entidad quebrada pues se estima que no intentaron hacer efectiva de manera diligente la ejecución de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2011 , que reconocía una expectativa de derecho a la entidad quebrada sobre el local de 620 m2 previo pago de 100 millones de pts a la cooperativa de viviendas, ya que debió buscar la financiación pertinente para llevar a cabo la adquisición de la propiedad del local o acordar otras medidas con eventuales compradores del local.

Ambos demandados formulan recurso de casación, al amparo del art. 477.2.2º LEC y extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por D. Carlos Alberto se articula en cinco motivos:

En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC , se alega la infracción del art. 319 LEC , en relación con el art. 317.1 LEC , por cuanto la sentencia recurrida efectúa una interpretación errónea de los medios de prueba, en concreto, al excluir de su valoración la documental pública ( SAP Murcia n.º 230/2011 ), dictada en el proceso penal previo y en la que se niega la existencia de negligencia en la labor gestora de los síndicos. Sostiene que en dicha sentencia se declaró la inexistencia de negligencia en la labor gestora de los síndicos al admitir como hecho cierto que la quiebra no estuvo mal gestionada y que la especial tesitura jurídica y económica en la que se hallaba la quebrada y el propio inmueble hacían inviable cualquier intento de no perder la única garantía patrimonial relevante con que contaban los acreedores.

En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , se reitera la infracción del art. 319 LEC , en relación con el art. 317.1 LEC , por cuanto la sentencia recurrida efectúa una interpretación errónea de los medios de prueba, en concreto al excluir de su valoración la documental pública consistente en la SAP Murcia n.º 230/2011 , alegando error en la valoración de la prueba respecto de la inexistencia de daño a la masa de la quiebra. Sostiene que en dicha sentencia se declaró la inexistencia de daño alguno producido por la actuación del recurrente al reconocer que no había opciones serias de consolidar lo que eran simples expectativas sobre el local comercial, ni la pérdida de este se debió al dominio ejercido de facto sobe la sindicatura, sino al ejercicio legítimo de una acción hipotecaria y ulterior adjudicación del mismo tras la subasta.

En el motivo tercero se sostiene, al amparo del art. 469.1.4º LEC , la infracción del art. 319.1 LEC , por cuanto la sentencia recurrida efectúa una interpretación errónea de los medios de prueba, en concreto, al excluir de su valoración la documental pública consistente en la SAP n.º 230/2011 de Murcia, alegando error en la valoración de la prueba respecto del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual. Partiendo de que la acción ejercitada en la demanda es la acción de responsabilidad extracontractual social o colectiva por los daños causados a la masa de la quiebra el plazo de prescripción es de un año a contar desde el auto de adjudicación de 22 de octubre de 2004 dictado en la ejecución hipotecaria seguida al margen del proceso concursal. No habiéndose ejercitado en vía civil acción hasta junio de 2012, la acción estaría prescrita al sostener el recurrente que la previa querella penal no interrumpe el plazo de prescripción, toda vez que en la querella penal no se ejercitó la acción social sino la acción individual por daños directos a la mercantil actora Pedro Miranda S.L., resultando además absueltos.

En el motivo cuarto se alega, al amparo del art. 469.1.2º LEC , la infracción del art. 218 LEC , por falta de exhaustividad y congruencia respecto de la acción ejercitada en la querella, si fue la acción individual o la social de responsabilidad extracontractual, a los efectos de comprobar si la interposición de la querella criminal interrumpe o no la prescripción. Solicitó aclaración pero la Audiencia no dio respuesta a dicha cuestión. Concluye que debe declararse que la acción ejercitada con la querella penal fue la de responsabilidad individual y la aquí ejercitada en la de responsabilidad social o colectiva y por tanto, la acción ahora ejercitada ex novo estaría prescrita, al no afectarle la interrupción de la acción civil en su día ejercitada con la penal.

En el motivo quinto, al amparo del art. 469.1.4º LEC , se denuncia la infracción del art. 24 CE , por error manifiesto en la apreciación de los documentos y cálculos aritméticos en la determinación y liquidación del quantum indemnizatorio, puesto de manifiesto en el escrito de aclaración presentado ante la Audiencia que le fue denegado. Atribuye dicho error al hecho de no descontar del valor del local los 601.012,10 euros que la quebrada debía satisfacer previamente al ejercicio de su expectativa de adquisición de dicho local y a la que estaba condenada. Por lo que respecta a la obligación hipotecaria que venía gravando el bajo, aplica erróneamente el 33,51 % sobre el importe de su propia obligación hipotecaria que le correspondía pagar, sin tener en cuenta que dicho porcentaje es precisamente el que determina el importe de su obligación en la totalidad del préstamo que pesaba sobre la totalidad de los bajos del edificio. Si dichos cálculos hubiesen sido efectuados correctamente se obtendría una liquidación negativa del valor del bajo, resultando inexistente el daño a la masa.

Por lo que respecta al recurso de casación presentado por D. Carlos Alberto se articula en seis motivos:

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1902 , 1104 CC en relación con los arts. 1365 LEC 1881 y 1077 CCO de 1829 y la doctrina jurisprudencial sobre el estándar de conducta exigible por responsabilidad civil extracontractual en aplicación de aquellas normas. En el desarrollo niega la antijuricidad de la conducta concretada en la falta de diligencia en la defensa de los intereses de la masa al no intentar hacer efectiva la ejecución de la sentencia de 7 de octubre que reconocía una expectativa de derecho a la entidad quebrada sobre el local de 620 m2 previo pago de 100.000.000 pts ya que debió buscar financiación para ello o acordar otras medidas con eventuales compradores del local, máxime cuando sobre el local pesaba un préstamo hipotecario de 108.907.500 pts de capital, gastos e intereses, así como una intensa litigiosidad por reclamación de su propiedad por la sociedad Bytenencias, S.L. En tales circunstancias la búsqueda de financiación para una empresa declarada en quiebra y vacía de patrimonio y al mismo tiempo obligada a pagar la deuda hipotecaria que recaía sobre el bajo era inviable y por tanto no se puede exigir responsabilidad a los síndicos.

En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1902 , 1104 CC en relación con los arts. 1365 LEC 1881 y 1077 CCO 1829. En su argumentación niega la existencia de daño alguno a la masa de la quiebra derivada de la conducta activa u omisiva del recurrente. Insiste en que la pérdida de expectativas sobre un local que no era propiedad de la quebrada y además sometido a intensa litigiosidad sobre su titularidad se produjo por la ejecución del crédito hipotecario que pesaba sobre el mismo, al que en su caso debería haberse subrogado y pagado la quebrada, siendo que las pérdidas de dichas expectativas generaran un daño a la masa de la quiebra, por cuanto eran de imposible realización y de nulo valor.

En el motivo tercero se aduce la infracción de los arts. 1902 , 1104 CC en relación con los arts. 1365 LEC 1881 y 1077 CCO 1829. Sostiene la falta de reprochabilidad de la conducta de los síndicos como criterio de imputabilidad por culpa de los mismos, y la inexistencia de nexo causal. Combate que en las circunstancias antes expresadas pueda reprocharse a los síndicos que la falta de búsqueda de financiación o compradores para adquirir un bajo en las condiciones económicas y jurídicas tal complicadas adquiera el grado de reprobabilidad suficiente en aplicación de las reglas de la sana crítica.

En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 222.1 LEC y la violación de cosa juzgada, en su aspecto negativo, en relación con lo dispuesto en la SAP de Murcia n.º 230/2011 de 8 de junio de 2011 . Dicha sentencia enjuició los mismos hechos en el ámbito penal y declaró que no hubo mala gestión en la quiebra por parte de los síndicos ni se causó daños a la masa de esta, absolviendo a los síndicos de los delitos imputados y de las responsabilidades civiles.

En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 222.4 LEC y la violación de cosa juzgada, en su aspecto positivo, en relación con lo dispuesto en la SAP de Murcia n.º 230/2011 de 8 de junio de 2011 . Alega que para el caso de entender que no hay una completa identidad que permita el efecto negativo o excluyente de la misma, si se daría el aspecto positivo o prejudicial, de manera que no habiendo añadido nuevos datos a lo resuelto en anterior proceso debe partirse de que no hubo mala gestión en la quiebra por parte de los síndicos ni se causó daños a la masa de esta, absolviendo al síndico recurrente de su responsabilidad civil.

En el motivo sexto se denuncia la infracción de los arts. 1968.2 y 1969 CC , en cuanto al cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual. Insiste en que el daño a la quiebra se produjo por la pérdida de expectativas sobre el local comercial a resultas de la ejecución hipotecaria que concluyó por auto de 22 de octubre de 2004, momento en que nació el daño, aunque el perjudicado no tuviera conocimiento del daño causado entonces. Con base en el conocimiento efectivo de dicho daño, la quebrada interpuso querella el 16 de enero de 2006 contra el recurrente ejercitando además acción de responsabilidad individual extracontractual por daños directos, que concluyó por sentencia absolutoria n.º 230/2011 de 8 de junio de 2011 . La acción civil que luego interpone lo es por daños a la masa de la quiebra, de modo que la interposición de la querella en la que se ejercitó acción civil de responsabilidad individual por daños directos no surtió efectos interruptivos de la otra acción de responsabilidad civil por daños a la masa de la quiebra.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por D. Alfredo se compone de los siguientes motivos:

En el motivo primero se alega, al amparo del art. 469.1.2º LEC , la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en los arts. 207 y 222 LEC , 24 y 9.3 CE , en cuanto a la cosa juzgada en su efecto negativo y excluyente, así como la vulneración de los principios res iudicata pro veritate habetur accipitur, tantum devolutum quantum aplicatum y reformatio in peius . Alega que en primera instancia se dijo que la decisión de no iniciar la ejecución de las resoluciones judiciales no constituía una actuación negligente de los síndicos demandados, existiendo argumentos suficientes para considerar que fue de naturaleza jurídica y económica sin que se hubiera practicado prueba determinante de que viniera condicionada por motivos espureos o de que se haya derivado un perjuicio patrimonial para la empresa quebrada como consecuencia de dicha inactividad, que este pronunciamiento no fue recurrido, de ahí que lo dispuesto en la sentencia recurrida, cuando alude a la falta de diligencia de D. Alfredo al no intentar hacer efectiva de manera diligente la ejecución de la sentencia de 7 de octubre de 2001 , que reconocía una expectativa de derecho a la entidad quebrada sobre el local de 620 m2 previo pago de cien millones de pesetas, entre en contradicción con lo resuelto en primera instancia. Aduce que ninguna de las partes recurrió el anterior pronunciamiento de manera que devino firme y es cosa juzgada, sin que pudiera volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación al haber quedado fuera de su ámbito de conocimiento, por lo que si pese a ello el Tribunal de apelación vuelve a pronunciarse sobre el mismo desconoce la autoridad de cosa juzgada, el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de intangibilidad de la sentencia y con el de seguridad jurídica.

En el motivo segundo se sostiene la infracción de los arts. 222.4 LEC , 24 y 9.3 CE , en relación a la cosa juzgada en su efecto positivo o prejudicial. Considera que lo resuelto en la sentencia absolutoria de fecha 8 de junio de 2011 que estima que la tarea gestora de los síndicos fue correcta y ajustada a derecho produce efectos de cosa juzgada en cuanto a la acción de responsabilidad ejercitada en este procedimiento ya que los hechos enjuiciados y las personas son las mismas, pese a que la sentencia recurrida estime que la inexistencia de conducta punible como delito de estafa no excluye ni determina la existencia de ilícito civil. Insiste en que no debió entrarse a conocer de nuevo sobre la tarea gestora de la sindicatura, ya que estos hechos ya habían sido objeto de análisis y enjuiciamiento anterior.

En el motivo tercero se sostiene la infracción de los arts. 214.3 y 218 LEC . Denuncia que el juzgador de instancia confundió la cantidad correspondiente a la responsabilidad hipotecaria del préstamo suscrito por la cooperativa de la que debía responder en virtud del contrato de ejecución celebrado con la cooperativa de viviendas Libertad 94 con la cláusula penal, de cien millones de pesetas, de la que debe responder por el incumplimiento del plazo del contrato de ejecución de obra firmado también con la cooperativa y a cuyo pago vino obligada por la SAP de Murcia de 7 de octubre de 2000 . También le achaca un error a la hora de sumar las cantidades abonadas por la Sociedad Diez de Revenga a los acreedores de la quiebra, afirmando que el total de los citados créditos asciende a 2.411.279,02 euros en lugar de los 1.449.884,08 euros fijados y ello porque no se ha incluido el crédito correspondiente a la Cooperativa de Viviendas Libertad 94 y cuyo valor se fija por el Juzgado en 961.394,94 euros. Al no enmendarlos la sentencia recurrida, solicitó aclaración y complemento de la misma pero fue rechazado. De ahí que estime que la sentencia recurrida ha realizado una motivación ilógica y errónea, dando por válida la cantidad expresada en la sentencia de primera instancia cuando esta había sido calculada mal. Tales errores tienen una incidencia en el fallo porque si se hubieran calculado tales importes resulta que no habría cantidad a abonar a la masa de la quiebra puesto que la mercantil habría pagado por todos los conceptos la cantidad de 3.253.232,44 euros superior en 740.688,64 euros a la cantidad en la que tanto el Juzgador de Instancia como la Sala fija como la propia actora fijan el valor del local y por tanto el perjuicio sufrido por la masa de la quiebra.

El recurso de casación interpuesto por D. Alfredo se compone de los siguientes motivos:

En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1902 , 1968 y 1969 CC y se argumenta sobre la prescripción de la acción. En el se cuestiona el momento en que el demandante tuvo conocimiento detallado y completo, esto es, si desde el auto de adjudicación de 22 de octubre de 2004 y de los acuerdos transaccionales de 19 de noviembre de 2004 o en un momento posterior, cuando obtiene información de todos los particulares de la sociedad adquirente del local. Sostiene el recurrente que si el acto que causa el daño se produce con la adjudicación en pública subasta del local de 620 metros cuadrados a la mercantil Diez de Revenga este debe ser el dies a quo del plazo de cómputo de la prescripción, De ahí que la acción al tiempo de interponer la querella ante el Juzgado de Instrucción el 18 de enero de 2006 estaría prescrita.

En el motivo segundo se reitera la infracción de los arts. 1902 , 1968 y 1969 CC y se argumenta sobre los efectos interruptivos de la prescripción. Indica que el plazo de prescripción cuando se ejercita acción civil y penal empieza a contar cuando es notificada la resolución en virtud de la cual se pone fin al mismo y esta alcanza firmeza y en el caso que nos ocupa, el 3 de junio de 2009 se dicta auto de apertura de juicio oral y no se dirige acusación alguna contra el recurrente, dictándose auto de sobreseimiento con respecto al mismo el 9 de junio de 2009 sin que se hubiese reservado el ejercicio de acciones civiles. Por tanto presentada la demanda el 8 de junio de 2012 debería haberse declarado prescrita.

En el motivo tercero se reitera la infracción de los arts. 1902 , 1968 y 1969 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre el principio de la actio nata . Alega que si el cómputo del plazo comienza a contar desde que lo supo el agraviado, no cabe establecer como dies a quo el día en que tuvo toda la información necesaria para poder ejercitar la presente demanda civil pues ya antes tuvo conocimiento de los hechos, por ejemplo, cuando presentó escrito en los autos de la quiebra afirmando que se había producido la venta del bajo en pública subasta en fecha 19 de enero de 2005, cuando interpone querella o cuando se dicta auto de apertura de juicio oral en el proceso penal y el recurrente es eximido de responsabilidad civil y penal. Estima que si la audiencia considera que el perjuicio sufrido por la actora tiene su origen en el auto de adjudicación de fecha 22 de octubre de 2004, desde este momento pudo ejercer su acción, sin necesidad de esperar a tener pleno conocimiento de los hechos que generaron perjuicio para la entidad actora.

En el motivo cuarto se sostiene la infracción de los arts. 1104 , 1902 CC , 1077 , 1089 y 1357 CCO , 1230 y 1357 LEC 1881 . Niega que concurran los requisitos para que pueda exigírsele responsabilidad extracontractual. En primer lugar, conforme a los hechos probados de las sentencias firmes que cita y acompaña dictadas en los autos de declaración de quiebra, niega que existiese expectativa de derecho alguna que pudiera consolidarse e integrar la masa de la quiebra, pues antes de que esta se produjera, la propia quebrada la había cedido a un tercero o que se pudiese ejecutar la sentencia de 7 de octubre de 2000 pues la quebrada carecía de cualquier tipo de fondos para hacer frente a los mínimos gastos de tramitación. Añade que la decisión de no ejecutar la sentencia citada fue ajustada a Derecho y que la tarea gestora de los síndicos también lo fue, basándose para ello en razones jurídicas y económicas. Añade que su actuación fue correcta, destacando que en su labor de síndico se hallaba con otras dos personas y el comisario de la quiebra que en todo momento le apoyaron. Sostiene que la causa por la que el local no entró a formar parte del patrimonio de la quebrada fue porque se dejaron de pagar las cuotas del préstamo hipotecario que lo grababa y se procedió a su ejecución, sin que la quebrada contara con fondos para impedirlo puesto que el local nunca integró su patrimonio, es más aunque el crédito no se hubiera impagado nunca hubiera integrado el local la masa de la quiebra porque sus derechos habían sido cedidos con anterioridad a la quiebra a un tercero, la mercantil Bytencias S.L., en virtud de un contrato válido a cuyo amparo se había interpuesto un procedimiento judicial, ganado en primera instancia, perdido en segunda y pendiente de casación. De ahí que carezca de relevancia si el recurrente comunicó o no la constitución de la mercantil Díez de Revenga o el inicio de la ejecución hipotecaria o la compra de los créditos en el seno de la quiebra.

CUARTO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , como se acaba de indicar, procede examinar, en primer lugar, los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, comenzando por el de D. Carlos Alberto .

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones:

- En los motivos primero, segundo y tercero se denuncia error en la valoración de la prueba por cuanto la sentencia recurrida no habría tenido en cuenta el contenido de un documento público, como es la SAP de Murcia, documento que constituye prueba plena y tasada en el proceso. En el quinto se alega error manifiesto en la apreciación de los documentos y cálculos aritméticos en la determinación y liquidación del quantum indemnizatorio. La parte recurrente en todos estos motivos pretende una nueva valoración de la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10 , 13-11-09 , 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

La sentencia 484/2018, de 19 de julio , tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC : "debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero , 303/2016, de 9 de mayo , y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

En consecuencia, teniendo la valoración de la prueba únicamente acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada), el recurso ha de ser objeto de inadmisión pues se pretende una revisión probatoria del conjunto de la sentencia a modo de tercera instancia, cuando en el presente caso no se observa irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida.

Es más, aunque no se denuncia la infracción del art. 222 LEC , la parte recurrente, en definitiva, lo que pretende es que la sentencia recurrida tenga en cuenta lo resuelto en el anterior proceso penal que concluyó con sentencia absolutoria dictada por la AP de Murcia ( SAP n.º 230/2011 ) obviando que cuando tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales conocen de los mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación en el plano jurídico pueden hacerse con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes. Lo que pretende el recurrente no es que la sentencia de la Audiencia Provincial parta de los mismos hechos sentados en la jurisdicción penal sino que se extrapole una valoración jurídica realizada en vía penal a la valoración jurídica que la jurisdicción civil ha de realizar, obviando que la sentencia recurrida niega que dicha sentencia produzca los efectos de cosa juzgada pues aunque los hechos enjuiciados sean sustancialmente idénticos, en la jurisdicción penal solo se valora la inexistencia de los elementos de tipicidad y culpabilidad exigidos por el delito de estafa no declarando inexistentes los hechos de los que pudiera derivarse un exclusiva responsabilidad civil.

- El motivo quinto incurre además en la causa de inadmisión de omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 LEC , en relación con el art. 469.2 LEC ), pues el error aritmético que se denuncia debió intentar subsanarlo y puesto que fue la sentencia de primera instancia la que hizo los cálculos que el recurrente estima erróneos debió haber pedido en dicha instancia aclaración o complemento de la sentencia, no habiendo constancia de que hubiera agotado los medios procesales para lograr la subsanación de la falta denunciada como exige la jurisprudencia y ello en cuanto que no puede obviarse que el recurrente solo presentó recurso de apelación sin intentar remediar antes ese error material y manifiesto que ahora achaca por la vía del art. 214 y 215 LEC .

- Respecto del motivo cuarto en el que se denuncia falta de exhaustividad y congruencia respecto de la acción ejercitada en la querella, si fue la acción individual o la social de responsabilidad extracontractual, a los efectos de comprobar si la interposición de la querella criminal interrumpe o no la prescripción, basta comprobar la sentencia recurrida para ver cómo da respuesta a todos los motivos del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y, en concreto, dedica el primer fundamento de Derecho a analizar la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, excepción que rechaza motivadamente. La argumentación de la parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias.

QUINTO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Alfredo , tampoco puede admitirse por las siguientes razones:

- En el motivo primero se alegan infracciones relacionadas con la cosa juzgada en su efecto negativo, así como la vulneración de los principios res iudicata pro veritate habetur accipitur, tantum devolutum quantum aplicatum y reformatio in peius , en tanto en cuanto, en primera instancia se dijo que la decisión de no iniciar la ejecución de las resoluciones judiciales no constituía una actuación negligente de los síndicos demandados ya que existían argumentos suficientes para considerar que fue de naturaleza jurídica y económica, desestimando así la pretensión de condena al pago de 319.366,71 euros, cantidad que la parte demandante reclamaba por este concepto y, pese a que dicho pronunciamiento no fue recurrido y es cosa juzgada, vuelve a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación en sentido contradictorio, lo que supone desconocer la autoridad de cosa juzgada, el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de intangibilidad de la sentencia y con el de seguridad jurídica.

En este motivo se mezclan de manera inapropiada varias cuestiones tales como la cosa juzgada, incongruencia, reformatio in peius , intangibilidad, seguridad jurídica, etc. Esta sala ha declarado, entre otras, en la sentencia 198/2015, de 17 de abril :

"[...]los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación no constituyen una tercera instancia que permita exigir la total revisión fáctica y jurídica de las cuestiones litigiosas, como si esta Sala fuera un tribunal de apelación. Por el contrario, es un grado de enjuiciamiento jurisdiccional "limitado y peculiar", que exige que la recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone por qué se ha infringido, para que este Tribunal cumpla la función nomofiláctica que le asigna nuestro sistema. Ello obliga a los recurrentes a observar determinadas reglas exigidas por la configuración de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

No es admisible que se haya formulado el motivo acumulando alegaciones de forma asistemática, para que el Tribunal acoja alguna o algunas y las subsuma en el precepto adecuado, de un modo disperso, contemplando multitud de cuestiones de diversa naturaleza[...]".

A este respecto cabe decir que además de la deficiente formulación del motivo por acumulación y mezcla de infracciones ( art. 473.2 en relación con el art. 471 de la LEC ) el motivo incurre en causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2 LEC ) ya que la sentencia recurrida al resolver los recursos de apelación planteados y analizar la posible responsabilidad civil de los síndicos por los daños y perjuicios causados no realiza un enjuiciamiento contradictorio de tal cuestión, como asevera la parte recurrente, ni modifica lo acordado en primera instancia que desestimó la pretensión de la actora de condena al pago de 319.366,71 euros, que se reclamaba por este concepto. Las declaraciones al respecto que pudiera haber hecho la sentencia recurrida y que pudieran resultar contradictorias con lo resuelto en primera instancia carecen de la relevancia que le otorga la parte recurrente en tanto en cuenta no modifican lo acordado.

- En el segundo motivo se alega la infracción del art. 222.4 LEC , porque la sentencia impugnada desconoce los efectos prejudiciales que han de reconocerse a la sentencia dictada en el previo proceso penal por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2.ª) de fecha 8 de junio de 2011 que consideró que la tarea gestora de los tres síndicos de la quiebra fue correcta y ajustada a derecho. Esta valoración, según el recurrente, dado que los hechos enjuiciados son los mismos, debió tenerla en cuenta la Audiencia Provincial a la hora de enjuiciar la actuación de los síndicos y su posible responsabilidad civil.

Sobre esta cuestión conviene recordar que en la reciente STS n.º 556/2018, de 9 de octubre de 2018 , esta sala sostuvo en un caso parecido lo siguiente:

"1.- En la sentencia 532/2013, de 19 de septiembre, declaramos que, aunque esta sala consideró en un principio improcedente la alegación de cosa juzgada o de litispendencia respecto de litigios de otro orden jurisdiccional ( sentencias de 16 de octubre de 1986 y 67/1998, de 6 de febrero , entre otras), más adelante, en sentencias como la 23/2012, de 26 de enero , ha matizado dicha doctrina, en línea con la jurisprudencia constitucional.

  1. - Puede afirmarse que art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones.

    Cuando tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales conocen de los mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación en el plano jurídico pueden hacerse con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes. Pero no ocurre lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado. Así lo declaró el Tribunal Constitucional desde su sentencia 77/1983, de 3 de octubre .

  2. - La posterior sentencia del Tribunal Constitucional 192/2009, de 28 de septiembre , precisa lo siguiente:

    "Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , F. 3).

    "Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , F. 4)".

  3. - Como conclusión, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello viene exigido por la aplicación de normativas diferentes."

    En el presente caso, el motivo del recurso carece de fundamento en tanto en cuanto la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso no infringe esta doctrina. Los hechos de los que parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia no difieren en lo fundamental de los tomados en consideración en la sentencia recurrida, pero ello no implica que la sentencia del tribunal de la jurisdicción penal tenga en este proceso civil un efecto prejudicial, en el sentido que pretende el recurrente, por la diversidad de objetos de uno y otro, tanto del petitum [petición] como de la causa de pedir, y por la diversidad de perspectivas del enjuiciamiento que ha de realizarse en uno y otro proceso. Lo que pretende el recurrente no es que la sentencia de la Audiencia Provincial parta de los mismos hechos sentados en la jurisdicción penal sino que se extrapole una valoración jurídica realizada en vía penal a la valoración jurídica que la jurisdicción civil ha de realizar, obviando que la sentencia recurrida niega que dicha sentencia produzca los efectos de cosa juzgada pues aunque los hechos enjuiciados sean sustancialmente idénticos, en la jurisdicción penal solo se valora la inexistencia de los elementos de tipicidad y culpabilidad exigidos por el delito de estafa no declarando inexistentes los hechos de los que pudiera derivarse un exclusiva responsabilidad civil.

    - En el motivo tercero se denuncia que el juzgador de instancia confundió la cantidad correspondiente a la responsabilidad hipotecaria del préstamo suscrito por la cooperativa de la que debía responder en virtud del contrato de ejecución celebrado con la cooperativa de viviendas Libertad 94 con la cláusula penal, de cien millones de pesetas, de la que debe responder por el incumplimiento del plazo del contrato de ejecución de obra firmado también con la cooperativa y a cuyo pago vino obligada por la SAP de Murcia de 7 de octubre de 2000 . También le achaca un error a la hora de sumar las cantidades abonadas por la Sociedad Diez de Revenga a los acreedores de la quiebra, afirmando que el total de los citados créditos asciende a 2.411.279,02 euros en lugar de los 1.449.884,08 euros fijados y ello porque no se ha incluido el crédito correspondiente a la Cooperativa de Viviendas Libertad 94 y cuyo valor se fija por el Juzgado en 961.394,94 euros. Al no enmendarlos la sentencia recurrida, solicitó aclaración y complemento de la misma pero fue rechazado. De ahí que estime que la sentencia recurrida ha realizado una motivación ilógica y errónea, dando por válida la cantidad expresada en la sentencia de primera instancia cuando esta había sido calculada mal. Este motivo al igual que el motivo quinto del recurso formulado por el otro recurrente incurre en la causa de inadmisión de omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 LEC , en relación con el art. 469.2 LEC ), pues el error aritmético que se denuncia debió intentar subsanarlo y puesto que fue la sentencia de primera instancia la que hizo los cálculos que el recurrente estima erróneos debió haber pedido en dicha instancia aclaración o complemento de la sentencia, no habiendo constancia de que hubiera agotado los medios procesales para lograr la subsanación de la falta denunciada como exige la jurisprudencia y ello en cuanto que no puede obviarse que el recurrente solo presentó recurso de apelación sin intentar remediar antes ese error material y manifiesto que ahora achaca por la vía del art. 214 y 215 LEC .

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por D. Carlos Alberto es inadmisible por las razones que exponemos a continuación:

- Los tres primeros motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) en tanto en cuanto en el recurso no se respetan los hechos probados ni la ratiodecidendi de la sentencia. La sentencia recurrida no se aparta del régimen de responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y 1104 CC , sino que, valorando todas las pruebas practicadas, entiende que los síndicos no cumplieron el estándar de diligencia exigible en la defensa de los intereses de la masa. Además concreta las conductas antijurídicas que se le imputan, el daño o resultado causado por las mismas y la relación causal existente entre ambos.

- En los motivos cuarto y quinto se alega la infracción del art. 222.1 y 4 LEC y la violación de cosa juzgada, en su aspecto negativo y positivo. Esta norma es de carácter procesal, por tanto ajena al recurso de casación, lo que determina su inadmisión por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2º LEC ).

A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. Tal y como señala la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo :

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos.".

- El motivo sexto incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) en tanto en cuanto en el recurso altera la base fáctica y hace supuesto de la cuestión. El recurrente para fundamentar la infracción que denuncia parte de que el daño a la quiebra se produjo por la pérdida de expectativas sobre el local comercial a resultas de la ejecución hipotecaria que concluyó por auto de 22 de octubre de 2004, momento en que nació el daño, aunque el perjudicado no tuviera conocimiento del daño causado entonces. Con base en el conocimiento efectivo de dicho daño, la quebrada interpuso querella el 16 de enero de 2006 contra el recurrente ejercitando además acción de responsabilidad individual extracontractual por daños directos, que concluyó por sentencia absolutoria n.º 230/2011 de 8 de junio de 2011 . La acción civil que luego interpone lo es por daños a la masa de la quiebra, de modo que la interposición de la querella en la que se ejercitó acción civil de responsabilidad individual por daños directos no surtió efectos interruptivos de la otra acción de responsabilidad civil por daños a la masa de la quiebra y la acción estaría prescrita. De esta forma elude que la sentencia recurrida, confirmando en este punto lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia estima que si bien el perjuicio sufrido por la actora tiene su origen en el auto de adjudicación de 22 de octubre de 2004, sin embargo dicha adjudicación no determina necesariamente que la entidad actora tuviera conocimiento de los hechos que pudieran generar la responsabilidad de los síndicos por su actuación negligente en la defensa de los derechos de la masa activa de la entidad quebrada, no considerándose acreditado en el presente caso la fecha concreta en que la entidad actora tuvo conocimiento completo y detallado del auto de adjudicación de 22 de octubre de 2004 ni de los hechos que pudieran determinar la responsabilidad del síndico. De ahí que en la fecha en que se interpuso la querella (18 de enero de 2016) no había transcurrido un año y habiendo recaído sentencia en sede penal el 8 de junio de 2011 , cuando se interpuso la demanda en vía penal el 8 de junio de 2012, el plazo de prescripción de un año no había expirado.

Debe recordarse que es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados. Y si bien con carácter previo la parte articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar dicha base fáctica, no lo efectuó de forma adecuada, tal y como se ha puesto de manifiesto en el fundamento anterior de esta resolución, por lo que el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben subsistir en casación.

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por D. Alfredo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) en tanto en cuanto en el recurso no se respetan los hechos probados ni la ratiodecidendi de la sentencia. Reiterando lo dispuesto al analizar el recurso de casación formulado por el otro recurrente, al que nos remitimos, toda vez que se plantean las mismas cuestiones, la sentencia recurrida no se aparta del régimen de responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y 1104 CC , sino que, valorando todas las pruebas practicadas, entiende que los síndicos no cumplieron el estándar de diligencia exigible en la defensa de los intereses de la masa. Además concreta las conductas antijurídicas que se le imputan, el daño o resultado causado por las mismas y la relación causal existente entre ambos, pretendiendo, en definitiva, el recurrente una nueva valoración de la prueba como si el recurso fuera una tercera instancia. Tampoco cabe fijar ahora en casación el momento en que el demandante tuvo conocimiento detallado y completo de los hechos determinantes de la responsabilidad a los efectos de determinar el dies a quo del plazo de cómputo de la prescripción o alterar el día inicial y final del plazo supuestamente transcurrido con el fin de entender prescrita la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada.

OCTAVO

Las alegaciones efectuadas por las partes recurrentes en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos de casación y ambos recursos extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

DECIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Alfredo contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 604/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1750/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Murcia.

  2. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Carlos Alberto contra citada sentencia.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Imponer las costas a las partes recurrentes que perderán los depósitos constituidos.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR