ATS, 17 de Septiembre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:10054A
Número de Recurso4585/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4585/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4585/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 17 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 476/17 seguido a instancia de D. Diego contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 19 de junio de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, en el único extremo indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Elvira Guerrero Fernández en nombre y representación de D. Diego , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ) .

SEGUNDO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por no haber estimado uno de los concretos motivos de su recurso, confirmando la sentencia de instancia en el concreto aspecto relativo al importe de la pensión de jubilación a partir de la base reguladora correctamente calculada por el INSS.

La sentencia recurrida ( STSJ de Asturias, 19/06/2018, rec. 966/2018 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, desestima uno de los motivos del recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia en el concreto aspecto relativo al importe de la pensión de jubilación a partir de la base reguladora correctamente calculada por el INSS. Para la sentencia recurrida la base reguladora de la pensión de jubilación en el régimen especial de la minería del carbón está bien calculada por el INSS al haber integrado la laguna de cotización durante el periodo previo a la jubilación en situación de incapacidad permanente total (10 de febrero de 2015 a 30 de septiembre de 2016) mediante la aplicación de la regla particular del artículo 22 de la Orden ministerial de 3 de abril de 1973, es decir, con las bases de cotización normalizadas de la última categoría ostentada antes de la IPT, la de oficial sondista. En cuanto a las bases de cotización durante el largo periodo anterior a la situación de IPT procede la aplicación de la regla general del artículo 209 LGSS -2015.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 03/03/1997, rec. 2560/1996 ) ante la cuestión de cuál es la categoría que debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón, previo reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional (silicosis), si la de picador, en la que trabajó 2987 días desde 1947 a 1955, o la de vigilante de exterior en la que trabajó 2188 días desde 1958 a 1964, la Sala IV casa y anula la sentencia de suplicación que determinó que la categoría que debía tenerse en cuenta era la de vigilante de exterior, confirmando la sentencia de instancia, por entender que conforme al art. 22.2.1ª) de la Orden de 3 de abril de 1973, en caso de jubilación de inválidos totales "la base reguladora de la pensión de jubilación se determinará tomando para cada uno de los meses que la integren, las bases de cotización normalizadas que hayan correspondido en los mismos a la categoría o especialidad profesional que tuviera el interesado al producirse su invalidez permanente total", lo que supone que la referencia a la producción de la invalidez no puede entenderse como una remisión a la categoría del trabajador en la fecha de la declaración, ni a la fecha del dictamen de la UVMI, sino a la que aquél tuviera en el momento de contraer la enfermedad, y cuando dicho dato es difícil de fijar, hay que atender al criterio de mayor probabilidad, que en el presente supuesto se corresponde con el periodo en que durante más tiempo prestó servicios sometido a riesgo pulvígeno.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay identidad sustancial en cuanto a los fundamentos de las sentencias objeto de comparación. La controversia de la sentencia de contraste tiene exclusivamente que ver con la categoría o especialidad profesional a considerar a los efectos del artículo 22.2.1ª de la Orden ministerial de 3 de abril de 1972, sin que se ocupe en modo alguno del periodo temporal sobre el que proyectar lo previsto en dicha norma reglamentaria (exclusivamente el de la permanencia en situación de IPT con anterioridad a la jubilación causada, o bien el entero periodo necesario para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación en el régimen especial de la minería del carbón), que es precisamente el objeto del debate jurídico resuelto por la sentencia recurrida.

TERCERO

Finalmente y contestando las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante Providencia de fecha 23- 05- 19-, nada de lo expuesto introduce ningún factor adicional relevante que permita variar las consideraciones expuestas sobre la procedencia de la causa de inadmisión referida.

CUARTO

Por todo lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda efectuar pronunciamiento de condena alguna en materia de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elvira Guerrero Fernández, en nombre y representación de D. Diego contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 19 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 966/18 , interpuesto por D. Diego , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 26 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 476/17 seguido a instancia de D. Diego contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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