ATS, 17 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:10025A
Número de Recurso380/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 380/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 380/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 654/17 seguido a instancia de D.ª Laura contra Clece SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de noviembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Marta Castro Palomino en nombre y representación de Clece SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de noviembre de 2018 , en la que se confirma el fallo combatido que, con parcial estimación de la demanda, declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

La demandante viene prestando servicios para la demandada CLECE SA, en virtud de contrato de duración indefinida para personas discapacitadas, celebrado el 1-9- 2016 con categoría profesional de personal de limpieza, grupo 4. En dicho contrato de trabajo se estableció un periodo de prueba "según convenio". El convenio colectivo de aplicación es el convenio estatal de centros de asistencia y educación infantil. La demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 30% por limitación funcional en miembros inferiores, pasando a situación de baja médica por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 3-3-2017. El 19-4-2017 la empresa demandada participó a la actora su cese por no superación del periodo de prueba.

La Sala de suplicación, en lo que a la cuestión casacional importa, señala que si bien el convenio colectivo permite un periodo de prueba de hasta 11 meses para un puesto de trabajo como el de la actora [ art. 28], dicha duración es totalmente desproporcionada, tanto si se pone en relación con el art. 14 ET como considerando el tiempo razonable de tomar conocimiento sobre la idoneidad o aptitud laboral de un trabajador no titulado. Tal afirmación no queda empañada por el hecho de que el precepto convencional establezca a partir del sexto mes de prestación de servicios hasta la finalización del periodo de prueba, una indemnización de 1,5 días de salario por mes trabajado, pues supone en todo caso establecer un periodo de prueba desmesuradamente amplio, contrario a la naturaleza de tal periodo, incompatible con la finalidad de esta figura jurídica. En consecuencia, al haber sido cesada la actora cuando llevaba prestando servicios siete meses y medio, superando con ello de forma muy notoria el plazo máximo que razonablemente podría establecerse como periodo de prueba para un trabajador no titulado, el despido es improcedente.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 26 de diciembre de 2007 (rec. 4492/2007 ). Se trata de un supuesto en el que la trabajadora prestó servicios para la empresa demandada, en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido suscrito el 10-1-07, categoría de auxiliar de caja reponedora, grupo profesional I, remitiéndose la cláusula 3ª del contrato en cuanto al período de prueba a "la duración máxima permitida en convenio colectivo para la categoría del trabajador". Mediante burofax de 20-3-07 la empresa comunicó a la actora que finalizaba la prestación de sus servicios el siguiente día "por no superar el período de prueba". El convenio colectivo de aplicación dispone para los contratos temporales un período de prueba variable según el grupo profesional de cada trabajador, 15 días para el Grupo I, 2 meses para los Grupos II y III, y 4 meses para los Grupos IV y superiores. En los contratos celebrados con carácter indefinido la duración del período de prueba será de 6 meses para todos los grupos profesionales. La Sala no considera que la regulación pactada sea abusiva o fraudulenta. Verdad es -añade- que 6 meses como período de prueba exigible a una trabajadora que, como la actora, tiene la categoría de auxiliar de caja reponedora, para el que no se necesita una especial cualificación técnica, no parece a primera vista el más idóneo en orden a conocer sus aptitudes profesionales experimentando sobre el terreno sus cualidades y condiciones, y con un plazo menor habría sido suficiente. No obstante, al estimar que no concurre abuso ni fraude, declara que no existe un despido, sino la falta de superación del periodo de prueba.

Aunque las controversias sometidas al juicio de comparación presentan evidentes puntos de contacto, al tratarse en ambos casos de acciones por despido derivadas de las resoluciones de contratos de trabajo vigente el periodo de prueba, en dichos extremos se agotan las similitudes concurriendo por el contrario diversos elementos que hacen lucir con total nitidez que entre las sentencias comparadas no concurre la triple identidad legal ex art. 219 de la LRJS . Por lo pronto, estamos en presencia convenios colectivos distintos y de cláusulas convencionales diversas, aun cuando las mismas obedezcan a la habilitación normativa ex art. 14 del ET . En la sentencia que hoy se recurre se trata de una cláusula convencional que fija diversos periodos de prueba en atención a la condición de trabajador indefinido o temporal, resultando que a la demandante con contrato indefinido se le impone un periodo de prueba de once meses, no obstante tratarse de un trabajo de poca cualificación, siendo despedida a los siete meses y medio, periodo que la sentencia considera excesivo para tomar conocimiento sobre la idoneidad o aptitud laboral de un trabajador, de ahí que la decisión recurrida confirme que se trata de una cláusula nula. Por el contrario, en la sentencia de contraste, la duración del periodo de prueba en la contratación indefinida y para todos los niveles profesionales se fija en seis meses, descartando en este caso que dicha regulación sea abusiva o fraudulenta, máxime al haber sido despedida la trabajadora dentro de los dos primeros meses desde el inicio de la relación laboral, lo que no se considera desproporcionado a la hora de conocer la aptitud del trabajador.

En definitiva, aun siendo muy próximos los supuestos enfrentados dentro del recurso, las concretas circunstancias que contemplan cada uno de ellos, justifican las diversas soluciones alcanzadas.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las elaboradas alegaciones de la mercantil recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. Procede asimismo la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA, al haberse personado ante esta Sala, la trabajadora recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Castro Palomino, en nombre y representación de Clece SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 422/18 , interpuesto por Clece SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 5 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 654/17 seguido a instancia de D.ª Laura contra Clece SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA, al haberse personado ante esta Sala, la trabajadora recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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