STSJ Comunidad de Madrid 805/2019, 11 de Septiembre de 2019

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2019:6551
Número de Recurso137/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución805/2019
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0016760

Procedimiento Recurso de Suplicación 137/2019 -F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 424/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 805/19

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a once de septiembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 137/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de D./Dña. Gonzalo, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 424/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Gonzalo frente a CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante, D. Gonzalo, suscribió contrato de interinidad por sustitución con el Ministerio de Educación y Ciencia, en fecha 22 de noviembre de 1993 con duración hasta el 6 de septiembre de 1994. En fecha 19 de septiembre de 1994 suscribió contrato de interinidad con el Ministerio referido, con duración hasta el 31 de marzo de 1997. En fecha 7 de octubre de 1997, suscribió contrato de interinidad por cobertura de vacante. En fecha 30 de junio de 1999, f‌inalizó la prestación de servicios para el Ministerio, continuando en la Comunidad de Madrid demandada, tras la transferencia de competencias, desde el 1 de julio de 1999 hasta la actualidad, haciéndolo en el puesto de trabajo NUM000 vinculado a la OEP 1999/2000 (contratos, vida laboral, documentos nº 5 y 6 aportados por la parte actora en su ramo de prueba documental).

SEGUNDO

El trabajador tiene reconocida una antigüedad por la entidad demandada desde el 22 de noviembre de 1993 (documento nº 1 de los aportados por la Consejería demandada).

TERCERO

Resulta de aplicación entre las partes, el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por D. Gonzalo frente a la Consejería de Educación e Investigación y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Gonzalo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/9/19 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La representación del actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando en sendos motivos, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la infracción de los artículos 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), en relación con la jurisprudencia (motivo Primero) y 11.1 y 70 del propio EBEP, en relación con los artículos 12.3 y 15.1 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid y 1256 y 1261 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que cita (motivo Segundo).

Al recurso se opone la representación de la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de signif‌icar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).

  2. ) Ciertamente, según estableció una reiterada doctrina jurisprudencial, las irregularidades en que pueda incurrir la Administración Pública en la contratación del personal a su servicio no pueden determinar, por la simple inobservancia de formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a sus prórrogas, la transformación del contrato temporal en relación indef‌inida o de f‌ijeza, ya que con ello se vulnerarían los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad, así como de igualdad de oportunidades en el acceso a puestos de trabajo del sector público, consagrado en el art. 103.3 de la Constitución Española . Y, ciertamente también, tal doctrina requiere la importante matización, como así lo ha declarado igualmente el Tribunal Supremo, de que ello no supone que la Administración no quede sometida al cumplimiento del Ordenamiento Jurídico, pues si así sucediera se conculcaría el mandato del art. 9.1 de la Constitución Española, no existiendo por lo demás prohibición alguna -sino, por el contrario posibilidad real- de que las Administraciones Públicas puedan resultar vinculadas por un contrato laboral por tiempo indef‌inido, independientemente y al margen de la relación de empleo, de carácter administrativo, que mantienen con sus funcionarios, y no siendo por ello posible eludir el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes generadoras de derechos y obligaciones para las instituciones y entidades públicas, tal y como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991, dictada para unif‌icación de doctrina, seguida por las sentencias, también recaídas en recurso de casación para la unif‌icación de doctrina, de 7 de octubre de 1992 y 26 de octubre de 1992, habiendo establecido el propio Tribunal Supremo f‌inalmente con claridad, en su sentencia de 20 de enero de 1998 dictada en unif‌icación de doctrina, la distinción entre trabajador f‌ijo y trabajador por tiempo indef‌inido, con base en sentencias anteriores del propio Alto Tribunal, y así en la sentencia de 20 de enero de 1998 antecitada, al igual que en la de 7 de octubre de 1996, se precisa que la contratación en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores f‌ijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indef‌inido, esto es, y tal como se entiende por la jurisprudencia a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1996, trabajadores temporales cuyo contrato no está sometido directamente a un término f‌ijo.

    En este sentido, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre, 10 y 30 de diciembre de 1996, 14 de marzo de 1997, 20 de enero de 1998 y 27 de mayo de 2002, entre otras) ha establecido que "el carácter indef‌inido del contrato implica, desde una perspectiva temporal, que éste está sometido, directa o indirectamente, a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de f‌ijeza de plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal f‌ijo en las Administraciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 15 de Diciembre de 2020
    • España
    • 15 Diciembre 2020
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 137/2019, interpuesto por D. Héctor, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 2 de octubre de 2018, en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR