ATS, 15 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4066/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4066/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 424/2018 seguido a instancia de D. Héctor contra la Consejería de Educación e Investigación, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D. Héctor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de septiembre de 2019, R. Supl. 137/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid.

El 22 de noviembre de 1993 el demandante suscribió contrato de interinidad por sustitución con el Ministerio de Educación y Ciencia, con duración hasta el 6 de septiembre de 1994. El 19 de septiembre de 1994 suscribió contrato de interinidad con el Ministerio de Educación y Ciencia, con duración hasta el 31 de marzo de 1997. El 7 de octubre de 1997, suscribió contrato de interinidad por cobertura de vacante y el 30 de junio de 1999, finalizó la prestación de servicios para el Ministerio, continuando en la Comunidad de Madrid demandada tras la transferencia de competencias, desde el 1 de julio de 1999 hasta la actualidad, haciéndolo en un puesto de trabajo vinculado a la Oferta de Empleo Público 1999/2000. El trabajador tiene reconocida por la demandada una antigüedad de 22 de noviembre de 1993.

La sala de suplicación confirma el criterio de la sentencia de instancia desestimando los dos motivos de recurso articulados por el trabajador y en los que denunciaba la infracción de los artículos 70 del EBEP y 11.1 y 70 del EBEP en relación con los artículos 12.3 y 15.1 de la Ley 1/1986 de 10 de abril de la Función Pública de la Comunidad de Madrid y 1256 y 1261 del Código Civil. La sala considera que para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, recordando que según establece una reiterada doctrina jurisprudencial, las irregularidades en que pueda incurrir la Administración Pública en la contratación del personal a su servicio no pueden determinar, por la simple inobservancia de formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a sus prórrogas, la transformación del contrato temporal en relación indefinida o de fijeza, ya que con ello se vulnerarían los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad, así como de igualdad de oportunidades en el acceso a los puestos de trabajo del sector público. En el supuesto de autos la litis se centraba en determinar si la relación laboral del actor era de carácter indefinido no fijo, habida cuenta de que suscribió un contrato de interinidad por cobertura de vacante que continúa vigente en la actualidad. La sala considera que de los hechos probados no resulta en absoluto que existiera fraude de ley en la contratación del actor, con lo que en ningún caso cabría considerar que tuviera la condición de trabajador indefinido no fijo, como pretende, no constando tampoco que haya desaparecido la causa de adscripción al puesto de trabajo reseñado por lo que rechaza los motivos de recurso.

SEGUNDO

Acude el actor en casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta, de 24 de abril de 2019, RCUD 1001/2017, y manifestando que se ha de dilucidar si el contrato se ha visto desnaturalizado por el transcurso excesivo del tiempo y sin necesidad de aplicar directamente y prescindiendo de cualquier otro criterio lo dispuesto en el art. 70 EBEP.

La sentencia invocada de contraste es la dictada por la Sala Cuarta de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17). En ella se declara indefinida no fija la relación laboral de la actora, que viene prestando servicios para la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia, en virtud de los siguientes contratos: 1.- Contrato de fomento de empleo desde el 28/7/92 al 27/7/95. 2.- Contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza. La sala parte de la base de que la superación de los plazos previstos en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público no implican la conversión de la relación laboral en indefinida no fija, pero entiende que deviene inadmisible el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso. Por ello, no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP, ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, pues se trata de un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta.

TERCERO

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, la duración de los contratos y el alcance de los debates, sin que existan fallos contradictorios en cuanto a la conversión del contrato de interinidad por vacante por superación del plazo de 3 años del art. 70 EBEP puesto que ambas sentencias consideran que la superación de los plazos previstos en el art 70 EBEP no implican la conversión de la relación laboral en indefinida no fija de manera automática.

Además, en la sentencia de contraste la parte demandante solicitaba que se le reconociera que su relación laboral tenía la naturaleza de "indefinida no fija", dado el carácter fraudulento de la contratación temporal a que había sido sometida, en particular por superación del plazo establecido en el EBEP, analizándose la denuncia de infracción de los arts. 15.3 y 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. Se argumenta en la referencial que después de 20 años la Administración demandada no ha promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo que no puede sostenerse la validez del contrato temporal, con referencia a la doctrina de la STJUE de 5 junio 2018, Montero Mateos, C-677/16, que en su ap. 64, se refiere a la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo, señalando que el abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC) deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer. En el caso, la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta. Concluye que no se trata solo de la muy dilatada duración, sino también de que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad.

Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida la relación del trabajador se inició con el Ministerio de Educación y Ciencia, con el que el trabajador suscribió tres contratos distintos de interinidad, hasta que tras la transferencia de competencia a la Comunidad de Madrid, el actor continuó su relación con dicha demandada, desde el 1 de julio de 1999 hasta la actualidad, considerando la sala que recae sobre el demandante el hecho constitutivo de la acción ejercitada, para concluir que de los hechos probados de la demanda no resulta en absoluto que existiera fraude de ley.

CUARTO

Por otra parte, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la buena doctrina establecida por la Sala en sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), seguida, entre otras por STS 22/5/2019, Rec 1336/18; 11/6/2019, Rec 2610/18 y 25/9/2019, Rec 1472/18, en relación con contratos de interinidad por vacante suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP.

En la sentencia del Pleno se indica: "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.".

Esto es, el plazo del art. 70 del EBEP va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Por tanto, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público.

Añaden las STS de 23/5/2019 (Rec 1756/18) y 4/7/2019 (Rec 2357/18): "La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013).

QUINTO

Por providencia de 16 de octubre de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 26 de octubre considera que entre las sentencias comparadas existe contradicción porque la sentencia recurrida da por reproducidos los argumentos de la instancia y tampoco considera que carezca el recurso de falta de contenido casacional, porque la doctrina que se cita al respecto concluye que hay que analizar la conducta de la empleadora antes concluir respecto de la desnaturalización del carácter del contrato. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D. Héctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 137/2019, interpuesto por D. Héctor, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 2 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 424/2018 seguido a instancia de D. Héctor contra la Consejería de Educación e Investigación, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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