ATS, 5 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:10030A
Número de Recurso5106/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5106/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5106/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó auto en fecha 19 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 300/14 seguido a instancia de D.ª María Purificación contra Consorcio Utedlt, Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Sierra Occidental de Huelva, Servicio Andaluz de Empleo, la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, el Ayuntamiento de Encinasola y la Mancomunidad de Municipios Sierra Occidental de Huelva, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba el recurso de revisión interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta contra el Decreto de fecha 24 de abril de 2017, confirmando íntegramente dicha resolución.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 18 de octubre de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. José Luis Herrera Mariscal en nombre y representación de D.ª María Purificación , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La cuestión planteada se centra en decidir si procede el pago de los intereses procesales reclamados con apoyo en el art. 576.3 LEC , por la demora en el abono de los salarios de tramitación. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 18 de octubre de 2018 (R. 3179/2017 ), declara la competencia funcional con fundamento en el art. 191.4.d) LRJS , y estima el recurso al resultar el decreto y auto impugnados en ese caso efectivamente contrarios al título ejecutivo, y que por las razones que indica (falta de colaboración del propio ejecutante) únicamente procede el pago de intereses procesales a partir del auto que fija la cantidad líquida a abonar por los salarios de trámite, y no la fecha de la sentencia, condenando al pago de 0,95 €.

Frente a dicha resolución recurre el trabajador ejecutante en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 22 de febrero de 2018 (R. 1324/2017 ), que no era firme tal como se hace constar en la certificación que la acompaña, al haber sido recurrida ante esta Sala con el número de recurso 1729/2018, resuelto por ATS 24/01/2019 , de lo que resulta la falta de idoneidad de la sentencia de contraste pues, según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso, tal como indican, entre otras, las SSTS 08/06/2017 (R. 1365/2015 ) y 03/10/2017 (R. 3033/2015 ).

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Herrera Mariscal, en nombre y representación de D.ª María Purificación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 3179/17 , interpuesto por la Junta de Andalucía (Consejería de Empleo) y el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 19 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 300/14 seguido a instancia de D.ª María Purificación contra Consorcio Utedlt, Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Sierra Occidental de Huelva, Servicio Andaluz de Empleo, la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, el Ayuntamiento de Encinasola y la Mancomunidad de Municipios Sierra Occidental de Huelva, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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