STSJ Andalucía 2895/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2018:11922
Número de Recurso3179/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2895/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso n.º 3179/2017-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 18 de octubre de 2018.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2895/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Empleo) y del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE) contra el auto dictado el 19 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva en sus autos de ejecución de títulos judiciales n.º 300/2014, por el que se desestima el recurso de revisión interpuesto frente al decreto de fecha 24 de abril de 2017, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los antecedentes del auto impugnado:

"Primero.-Con fecha 10 de julio de 2014 recayó sentencia en los presentes autos cuyo fallo era del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda presentada por DOÑA Andrea contra CONSORCIO UTEDLT SIERRA OCCIDENTAL DE HUELVA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, AYUNTAMIENTO DE ENCINASOLA y MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS SIERRA OCCIDENTAL DE HUELVA, declaro nulo el despido de la actora operado con efectos de 30 de septiembre de 2012, condenado a los demandados a que, de manera solidaria, procedan a la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de la sentencia, a razón de sesenta y cinco euros y sesenta y tres céntimos (65,63 €)".

La mencionada sentencia es f‌irme.

Segundo

Mediante escrito de 24 de marzo de 2015, la parte actora instó la ejecución de la sentencia.

Tercero

Mediante diligencia de ordenación de la misma fecha se requirió a los demandados a f‌in de que en tres días diesen cumplimiento a la sentencia, reponiendo a la actora en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión efectiva, a razón del salario día declarado probado en sentencia.

Cuarto

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2015 la parte actora puso en conocimiento de este Juzgado que por las demandadas no se había procedido a dar cumplimiento a la sentencia, dictándose diligencia de ordenación de la misma fecha en cuya virtud fueron las partes citadas de comparecencia, que tuvo lugar el día 21 de octubre de 2015, con el resultado que consta en el acta extendida al efecto.

Mediante auto de 22 de octubre de 2015 se acordó requerir a los demandados a f‌in de que repusiesen a la hoy actora en su puesto de trabajo en el improrrogable plazo de cinco días, abonándole el salario establecido en sentencia.

Quinto

Mediante escrito de 23 de marzo de 2016 por el Letrado Sr. Herrera Mariscal, en representación de la actora, se puso de manif‌iesto que esta última había sido readmitida con fecha 18 de enero de 2016, cuantif‌icándose los salarios de tramitación devengados entre el 30 de septiembre de 2012 y el 17 de enero de 2016 en 79.018,52 euros.

Sexto

En virtud de diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2016 se cuantif‌icaron los salarios de tramitación devengados hasta el 17 de enero de 2016 en 79.018,52 euros, requiriéndose a los condenados a f‌in de que hicieran efectiva dicha suma en el improrrogable plazo de diez días.

Séptimo

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2016 se cuantif‌icaron los salarios de trámite en la suma de

13.140,81 euros, cantidad coincidente con el líquido de los salarios adeudados, una vez efectuado el descuento del 15% de IRPF, cuota obrera, emolumentos percibidos en ulterior colocación, prestaciones por desempleo e indemnización por despido abonada.

De la citada suma se descontaron asimismo 12.882,72 euros, abonados a la trabajadora en la nómina de mayo de 2016, restando por abonar a la misma 258,09 euros, f‌inalmente satisfechos en la nómina de noviembre de 2016.

Octavo

Con fecha 31 de enero de 2017 se practicó en los presentes autos tasación de costas y liquidación de intereses.

Que mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2017, por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta del SAE, se impugnó la liquidación de intereses referida, habiéndose conferido a la parte actora el preceptivo traslado.

Mediante Decreto de 24 de abril de 2017 se desestimó la referida impugnación.

Noveno

Contra el referido Decreto se interpuso mediante escrito de 17 de mayo de 2017 recurso de revisión por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, del que se conf‌irió el preceptivo traslado a la contraparte, que esta última evacuó, en el sentido de impugnar el recurso interpuesto, mediante escrito de 1 de junio de 2017.

Décimo

Se han observado las prescripciones legales."

SEGUNDO

Frente a dicho auto se presentó por el SAE recurso de suplicación que ha sido impugnado por la actora ejecutante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente al auto de 19 de junio de 2017, que conf‌irmó el decreto de la letrada judicial de fecha 24 de abril de 2017 por el que se desestimó la impugnación de la liquidación de intereses practicada el 31 de enero de 2017 se alza ahora en suplicación la letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta del SAE y la Consejería coejecutadas que habían impugnado tal liquidación por cuanto f‌ijaba el dies a quo de los procesales sobre los salarios de trámite en la fecha de la sentencia f‌irme.

El recurso contiene un solo motivo al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en el que se denuncia que dichas resoluciones vulneran el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y la jurisprudencia que lo aplica.

Se argumenta para ello -en síntesis- que el artículo 576 parte de que la condena establecida en sentencia se ref‌iere a una cantidad de dinero líquida, lo que no ocurre en este caso, pues para la determinación de los

salarios de tramitación sobre los que se han liquidado tales intereses procesales desde la misma fecha de la sentencia, no bastaba con una simple y sencilla operación aritmética, sino que hubieron de tenerse en cuenta determinadas deducciones y pagos a cuenta, y solo quedaron f‌ijados en el auto de 17 de octubre de 2016 que los cuantif‌icó en 13140,81 euros, de los que ya constaban abonados 12882,72 euros en la nómina de mayo de 2016, por lo que f‌ijaba la cantidad a abonar en 258,09 euros, de forma que dicha cantidad de 12882,72 euros no genera intereses, sino que solo los generarían los 258,09 euros y desde la fecha del auto (17.10.2016) hasta su efectivo pago que se produjo el 30.11.2016, por lo que la liquidación ascendería a 0,95 euros (45 días al 3%). Rechaza también la recurrente la falta de diligencia en el pago de los salarios de tramitación que le achaca el auto recurrido, pues...

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