SAP Barcelona 966/2019, 12 de Septiembre de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 966/2019 |
Fecha | 12 Septiembre 2019 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 635/2018 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 978/2016
Parte recurrente/Solicitante: NOVOCAT-PHARMA, S.A.
Procurador/a: Mercedes Paris Noguera
Abogado/a: Ramón Cobas Vega
Parte recurrida: Marcial, Marino
Procurador/a: Mª Lluïsa Valero Hernández
Abogado/a: Xavier Camps Videllet
SENTENCIA Nº 966/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Belen Zambrana Eliso
Barcelona, 12 de septiembre de 2019
En fecha 23 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 978/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mercedes Paris Noguera, en nombre y representación de NOVOCATPHARMA, S.A. contra Sentencia - 28/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Lluïsa Valero Hernández, en nombre y representación de Marcial, Marino .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Marino y D. Marcial representados por la procuradora Mª Luisa Valero Hernández contra la entidad NOVOCAT FARMA, SA representada por la procuradora Mercedes Paris Noguera, debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar a la parte demandante la suma de 126.959,43 euros (CIENTO BVEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS), más los intereses de demora pactados al tipo del interés legal del dineromultiplicado por 2,5 desde el día siguiente (incluido) a la fecha en que debía efectuarse el pago hasta su total liquidación, así como al abono de las costas causadas en este proceso".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/07/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .
La parte actora, Marino y Marcial, formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad NOVOCAT FARMA SA, en reclamación de la suma de 126.959,43 euros (más intereses de demora pactados), en concepto de saldo deudor del contrato privado de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes en fecha 31 de diciembre de 2015 incumplido parcialmente por la parte deudora demandada. La parte demandada NOVOCAT FARMA SA presentó escrito de contestación oponiendo; la excepción procesal de falta de legitimación activa, por cuanto el contrato de reconocimiento de deuda había sido suscrito por la sociedad GIF ARQUITECTURA SCP (actuando como representante legal el demandante Marino ) y no por los demandantes a título individual, y como motivos de fondo; la falsedad de la firma obrante en el documento privado adjuntado a la demanda, no habiendo suscrito ni rubricado el representante legal de la demandada, señor Carlos Jesús, ningún reconocimiento de deuda con la sociedad civil actora ni con los demandantes; y la existencia de graves incumplimientos e irregularidades cometidos por la entidad GIF ARQUITECTURA SCP en el seno de la relación contractual de arrendamiento de servicios previamente existente entre las partes.
En fecha 18 de enero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa dictó sentencia por la que; desestimó la excepción de falta de legitimación activa y, con exposición de la jurisprudencia relativa al reconocimiento de deuda y a la presunción de su causa (a efectos probatorios), y tras un exhaustivo y razonado análisis de la prueba pericial, documental y testifical practicada en torno a la autenticidad de la firma de la demandada; terminó estimando íntegramente la demanda interpuesta por los señores Marino y Marcial, y condenó a a la entidad demandada a abonar a la actora la suma solicitada (126.959,43 euros) en concepto de principal, más los intereses de demora pactados en el contrato y con expresa condena en costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada NOVOCAT FARMA SA, por medio del recurso que ahora se conoce, combatiendo la estimación de la demanda con los mismos argumentos aducidos en la instancia (falta de legitimación activa y error en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo). La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso en tiempo y forma, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con condena en costas en esta alzada a la apelante.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte plenamente los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98
, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de
2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, afirma "...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión " ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo )".
Así es, las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso en nada desvirtúan los correctos razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, bastando señalar en respuesta a las mismas las siguientes consideraciones.
En primer lugar, respecto a la falta de legitimación activa reiterada por la parte apelante con fundamento en que el contrato de reconocimiento de deuda no fue suscrito por los actores, Marino y Marcial, sino por la sociedad GIF ARQUITECTURA SCP, actuando el señor Marino como representante legal de la misma; y además de lo ya expuesto en la sentencia de instancia, cabe señalar lo siguiente. La sociedad constituida por los demandados GIF ARQUITECTURA SCP, se autodenomina sociedad civil particular, aunque en realidad nos encontramos ante una sociedad de naturaleza mercantil, realidad que ninguna de las partes discute dada su finalidad de mediar en el tráfico y obtener beneficios mediante la puesta en común de medios idóneos para ello. Estaríamos en presencia de una sociedad mercantil irregular.
Y, como advierte la sección 1ª de esta misma Audiencia Provincial en su sentencia de 18 de enero de 2019 ; "La sociedad irregular con actividad mercantil, ha dicho el Tribunal Supremo en varias sentencias ( STS de 11 de octubre de 2002 ó 19 de diciembre de 2006 ) ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios ( Sentencias de 21 de abril de 1987, 20 de febrero de 1988, 16 de marzo de 1989, etc.), no pudiendo éstos,...
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...para administrar, sino legitimación general para contratar en nombre de la sociedad". Al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de septiembre de 2019 disponía lo siguiente: "Y, como advierte la sección 1ª de esta misma Audiencia Provincial en su sentencia de 18 ......
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...Pues bien, partiendo de lo anterior habría que desestimar la excepción alegada, indicando al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de septiembre de 2019 lo siguiente: "Y, como advierte la sección 1ª de esta misma Audiencia Provincial en su sentencia de 18 de en......