STS 919/2002, 11 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Octubre 2002
Número de resolución919/2002

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de San Cristóbal de la Laguna, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Gloria , representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla; siendo parte recurrida D. Aurelio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de San Cristóbal de la Laguna, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 85/94, a instancia de D. Aurelio representado por el Procurador D. José Ignacio Hernández, contra Dº Gloria y D. Carlos Antonio (declarado en rebeldía), sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a pagarle la cantidad de 12.490.110 pesetas, más intereses de demora y con imposición de las costas del juicio.

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Juan Oliva-Tristan Fernández en nombre y representación de Dª Gloria , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se desestime totalmente la demanda en cuanto a mi representada y se absuelva a la misma, condenado al demandante en las costas causadas a mi mandante".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Mgistrado-Juez de Primera Instancia número seis de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia en fecha veinte de marzo de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por Aurelio , representado por el Procurador Sr. José Ignacio Hernández, y en su consecuencia, condeno a Gloria , representada por el Procurador Sr. Juan Oliva Tristán-Fernández y Carlos Antonio , en rebeldía, a que paguen al actor, con el carácter de deuda solidaria, la suma debida de 12.490.110 pesetas (doce millones cuatrocientas noventa mil ciento diez), con más el interés legal referido en el fundamento quinto de esta resolución y con imposición de la totalidad de las costas del juicio a los demandados".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Gloria y confirmar la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Dª Gloria , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico, consistentes en violación de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico consistentes en violación de los artículos 125 y 127 del Código de Comercio. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico, consistente en la violación de los artículos 392 y 393 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de las Normas del Ordenamiento Civil, alegamos infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico, consistente en la violación de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, y de la Doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre de 1992. QUINTO Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico que, por error en la apreciación de la prueba, conduce a la violación de los artículos 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1225 del Código Civil".

  1. - Admitido el recurso por auto de esta Sala de fecha 20 de noviembre de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación da lugar a la demanda sobre reclamación de cantidad al declarar existente entre los codemandados una sociedad mercantil irregular a la que le fueron suministrados por el actor los géneros cuyo precio se reclama.

Alterando el orden en que han sido formulados, procede examinar en primer lugar el motivo cuarto en que, al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los arts. 1249 y 1255 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 13 de noviembre de 1992. En el motivo se ataca la declaración que hace la sentencia "a quo" sobre la existencia de una sociedad mercantil irregular entre los codemandados.

En la regulación del recurso de casación anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 10/1992, de 30 de abril, la prueba de presunciones podía impugnarse en este extraordinario recurso por una doble vía, la del error de hecho en la apreciación de la prueba por el antiguo número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita del art. 1249 del Código Civil, cuando lo atacado era la base fáctica de la presunción, y la de infracción de ley del número 5º del citado art. 1692, con cita del art. 1253 del Código Civil, cuando lo que se atacaba era el juicio lógico deductivo realizado por el Juzgador de instancia; desaparecido el antiguo motivo de casación de error de hecho en la apreciación de la prueba, los hechos base de la presunción sólo pueden ser combatidos en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas, cita que en el motivo no se realiza siendo inoperante la del art. 1249 del Código Civil por no contener este precepto norma alguna de valoración de prueba.

Asimismo es doctrina reiterada de esta Sala la de que el juicio lógico realizado por el Tribunal "a quo" por la vía de la "presumptio hominis" o "presumptio facti", que regula el art. 1253 del Código Civil, solo es censurable en casación cuando notoriamente falta ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio humano.

Inalterados los hechos tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, no puede afirmarse, como pretende la parte recurrente, que el mismo no haya establecido su conclusión probatoria mediante un adecuado uso de las reglas de la lógica, sino que la apreciación de un enlace directo entre los hechos acreditados por las pruebas directas aportadas y la existencia de una sociedad mercantil irregular entre los demandados dedicada a la venta de los productos suministrados por el actor es ajustada a las reglas del raciocinio humano. En consecuencia se desestima el motivo, al no resultar infringidos ni el art. 1253 del Código Civil ni la doctrina jurisprudencial de la sentencia de 13 de noviembre de 1992.

La estimación del motivo lleva consigo la del motivo segundo en que se denuncia infracción de los arts. 125 y 127 del Código de Comercio, al ser la determinación de la existencia o no de la sociedad una cuestión de hecho facultad del Tribunal de instancia y que en el presente caso no ha resultado desvirtuada a través del motivo primero en que se ataca esa valoración probatoria. En cuanto a la existencia de la sociedad mercantil irregular es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 8 de julio de 1993 que cita las de 3 de abril, 11 de junio y 6 de noviembre de 1991 según la cual "desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones que la sociedad había de desarrollar, con lo que se viene a aplicar el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad, criterio compartido por esta Sala en las sentencias que en la de apelación se citan y han de tenerse por reproducidas, determinando tal condición irregular a los efectos plenamente mercantiles, la ausencia de escritura pública constitucional y la inscripción en el Registro mercantil, pero sin que ello desnaturalice tal carácter mercantil en las relaciones mediantes entre los socios, así lo estima la doctrina jurisprudencial; el art. 117 del Código de Comercio, da validez al contrato, cualquiera que sea la forma de su celebración entre los que lo celebren, siempre que reúna los requisitos del art. 1261 del Código Civil, admitiendo la posibilidad de su concierto en documento privado y con forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a la de las colectivas, con aplicación de la normativa específica a la del Código de Comercio, asimilación a las sociedades colectivas y consiguiente aplicación de la normativa específica del Código de Comercio que es acogida por la sentencia de 20 de febrero de 1988 con cita expresa de la de 21 de junio de 1983: "por su parte la sentencia de 9 de marzo de 1992 afirma que "el otorgamiento de escritura notarial y la inscripción en el Registro Mercantil, requisitos que sólo tienen carácter constitutivo en las sociedades anónimas y en las sociedades de responsabilidad limitada, pero no en las "compañías colectivas", según reconoce, con carácter más general, el art. 120 del Código de Comercio".

La doctrina jurisprudencial expuesta conduce a la desestimación del motivo tercero en que se denuncia infracción de los arts. 392 y 393 del Código Civil, así como a la del motivo primero en que se consideran conculcados los arts. 1137 y 1138 del Código Civil.

Segundo

El motivo quinto denuncia infracción de los arts. 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del 1225 del Código Civil y se alega que no han sido adverados los documentos privados aportados con la demanda para justificar la entrega de la mercancía cuyo pago se reclama.

Dice la sentencia de 25 de enero de 2000 con abundante cita jurisprudencial, "que la falta de reconocimiento del documento privado por la parte a quien perjudica, no le priva por ello del valor probatorio que el art. 1225 del Código Civil le asigna y puede ser tomado en consideración ponderando con otras pruebas la credibilidad de tal escrito". El motivo ha de ser desestimado puesto que la recepción de la mercancía resulta acreditada por la prueba testifical practicada; no puede olvidarse que la mercancía era entregada al socio Sr. Carlos Antonio en Tenerife y que la ahora recurrente residía en la Isla de Hierro adonde los socios enviaban los géneros comprados a la actora, de ahí que resulte normal el que las facturas aportadas no estuvieran firmadas por ella, lo que, sin embargo, no priva a esos documentos privados de la fuerza probatoria que les da la Sala "a quo" en conjunción con el resto de las pruebas obrantes en los autos.

Tercero

La desestimación de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con la preceptiva condena en costas y pérdida del depósito constituido, como dispone el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Gloria contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez .- firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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