SAP Tarragona 351/2023, 14 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 1 (civil)
Número de resolución351/2023

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120208046032

Recurso de apelación 1002/2022 -U

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 212/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012100222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012100222

Parte recurrente/Solicitante: Saturnino, Covadonga

Procurador/a: Immaculada Amela Rafales, Immaculada Amela Rafales

Abogado/a: Javier Mazariegos Castillón

Parte recurrida: Dulce

Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach

Abogado/a: Antoliano Lahiguera Lahiguera

SENTENCIA Nº 351/2023

ILMOS. SRES.

Presidente:

Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados:

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

Dª Raquel Marchante Castellanos

Tarragona a 14 de junio de 2023.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1002/22 frente a la sentencia de fecha 12/08/22, recaída en el procedimiento ordinario nº 212/2020, tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, a instancia de D. Saturnino y Dña. Covadonga, como parte demandante-apelante, y Dña. Dulce como parte demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Saturnino y Dª. Covadonga contra "Fet per Tu" SCP y contra Dña. Dulce.

Condeno a la parte demandada a abonar la deuda reclamada en la siguiente forma: responderá en primer lugar el patrimonio social. Si se acredita que fet per tú, SCP carece de bienes para sufragar la deuda, la Sra. Dulce responderá de forma subsidiaria y con carácter ilimitado y mancomunado en la proporción del 70% -según su aportación social- de los 11.000 euros pendientes o de la parte de los mismos que quede pendiente una vez aplicado el capital social. A las anteriores cantidades se aplicarán los intereses legales desde la reclamación extrajudicial. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concretan su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes .

1.1.- La parte actora reclamaba en el suplico de la demanda lo siguiente: "que se dictara sentencia condenando a la entidad "Fet Per Tú", SCP" y Dª Dulce a abonar de forma conjunta y solidaria la cantidad de 11.000 € como principal, más los preceptivos intereses desde la reclamación extrajudicial y las costas devengadas en este procedimiento.

1.2.- La sentencia dictada en instancia establece una responsabilidad principal de dicha entidad y de forma subsidiaria de los socios de forma mancomunada en atención a la cuota de participación de cada uno de ellos.

1.3.- La parte actora, entiende que la entidad "Fet Per Tú", SCP" carece de personalidad jurídica y en consecuencia la condena al pago de los 11.000 euros debe recaer en la parte demandada de forma solidaria en los términos solicitados en el escrito de demanda.

1.4.- La parte apelada se opone a los extremos del recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Motivos de oposición . Determinar la consideración jurídica de la entidad "Fet Per Tú", SCP" y en consecuencia determinar qué alcance debe tener el pronunciamiento condenatorio realizado.

TERCERO

Decisión de la Sala .

3.1.- Reconocimiento de deuda. - El 20 de octubre de 2014, las partes firman un documento de reconocimiento de deuda en el que se hace constar como todos los intervinientes lo hacen en nombre propio, salvo Dña. Dulce que actúa además de en nombre propio en representación de la entidad "Fet Per Tú, SCP", en su condición de administradora solidaria.

En dicho documento se hace constar lo siguiente: " la entidad "Fet Per Tú, SCP", reconoce adeudar a los consortes Don Saturnino y Dña. Covadonga, la cantidad de 15.000 euros (QUINCE MIL Euros) por operaciones económicas mercantiles anteriores a la fecha de la presente escritura ".

3.2.- Constitución de la sociedad civil. - El 18 de agosto de 2014 se constituye la entidad "Fet Per Tú, SCP", siendo socias Dña. Dulce y Dña. Maribel. La primera con una aportación del 70% y la segunda del 30%. El objeto social de dicha entidad era la elaboración, compraventa, exportación e importación de productos artesanos. Ambas socias fundadoras ostentan la condición de administradoras solidarias de la entidad.

Del alcance del objeto social indicado se desprende la actividad comercial de la sociedad.

3.3.- Naturaleza jurídica y personalidad jurídica. - La jurisprudencia mantiene la tesis que distingue las sociedades civiles de las mercantiles (que no sean de capital, a las que son aplicables el principio de mercantilidad por la forma ex art. 2 LSC) atendiendo al criterio de la materia, el objeto social, o su finalidad, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio ("ejercicio del comercio"), y civiles cuando no concurra tal circunstancia. Por ello, no cabe considerar civil a la sociedad cuando su dedicación es una actividad comercial ( sentencia 1177/2006, de 20 de noviembre).

La sentencia del TS 919/2002, de 11 octubre, afirma que "en cuanto a la existencia de la sociedad mercantil irregular es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 8 de julio de 1993, que cita las de 3 de abril, 11 de junio y 6 de noviembre de 1991 según la...

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