SAP Girona 549/2019, 5 de Septiembre de 2019

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2019:1264
Número de Recurso699/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución549/2019
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702242120188114294

Recurso de apelación 699/2019 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal d'Empordà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 299/2018

Parte recurrente: ASCENSORS SERRA, S.A.

Procuradora: Aurea Tetilla Iglesias

Abogada: Ainhoa Azahara Diaz Tarragó

Parte recurrida: Andrea

Procuradora: Montserrat Cabello Paneque

Abogado: David Carrasco Serra

Parte recurrida: Hermenegildo y ZURICH

Procurador: Pere Ferrer Ferrer

Abogado: Jordi Gonce Mellgren

SENTENCIA Nº 549/2019

Magistrados:

Fernando Lacaba Sánchez Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 5 de septiembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 299/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal d'Empordà a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Aurea Tetilla Iglesias, en nombre y representación de

ASCENSORS SERRA, S.A. contra la Sentencia núm.58 de 26 de marzo de 2019, y en el que consta como parte apelada el Procurador Pere Ferrer Ferrer en nombre y representación de Hermenegildo y ZURICH, y la procuradora Montserrat Cabello Paneque, en nombre y representación de Andrea .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de DOÑA Andrea debo CONDENAR a ASCENSORS SERRA S.A. a abonar a la actora la cantidad de 79.537,61 euros, y ABSOLVER LIBREMENTE CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES A D. Hermenegildo y ZURICH INSURANCE PLC. La parte actora abonará las costas causadas a Hermenegildo Y ZURICH INSURANCE PLC al verse desestimadas las pretensiones dirigidas contra ambos; ASCENSORS SERRA S.A. abonará sus costas y las causadas a la parte actora al dirigir las pretensiones contras ella."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/09/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que expone a continuación.

PRIMERO

Antecedentes de necesaria consideración.- Dª Andrea, interpuso demanda, frente a D. Hermenegildo y a la entidad "Ascensors Serra SA" en ejercicio de acción de reclamación de cantidad en la suma de 79.537,61€, en concepto de daños y perjuicios causados por el accidente sufrido por la misma, el día 29 marzo 2016, según la demanda, " al caer en el hueco del ascensor al no estar éste en la planta correspondiente, cuando se disponía a bajar en el propio ascensor", hecho acaecido en el edif‌icio " DIRECCION000 " sito en C/ DIRECCION001 nº NUM000 de la localidad de L'Estartit y cuya propiedad es del demandado Sr. Hermenegildo . (Hecho Primero).

Consecuencia de la meritada caída, fueron las siguientes lesiones que relata la demanda:

- Fractura 4º 5º Metatarso de pie derecho- Fractura Meseta Tibial y Espina Tibial rodilla izquierda.

- Policontusiones.

La parte demandada Ascensors Serra SA, negó la existencia de anomalías en el ascensor y dado el modo del accidente, acontecido al abrirse la caja del ascensor sin que el mismo se hallara en su sitio, dejando libre el hueco por el que cayó la demandante, adujo a " la posibilidad de abrir la indicada puerta por medio de una llave especial que se guarda en una caja de emergencias al mismo edif‌icio donde está el ascensor" (Hecho Tercero contestación).

El demandado D. Hermenegildo y la aseguradora Zurich Insurance PLC, contestó reconociendo la propiedad del edif‌icio, compuesto de restaurante y cuatro pisos destinados a apartamentos turísticos, cuya gestión tiene cedida a la empresa "Torrent Api", siendo empleada suya de la limpieza la demandante, por lo que, negando cualquier tipo de responsabilidad, aludió a la posibilidad de que aquella abriera la puerta del ascensor con la llave especial.

La Sentencia estima la demanda frente a Ascensors Serra SA al entender acreditada la responsabilidad de la entidad demandada por error en el funcionamiento del ascensor imputable a la misma y la desestima respecto del Sr. Hermenegildo y su aseguradora Zurich.

Formula recurso la entidad Ascensors Sierra SA y se oponen al mismo, la demandante y los otros demandados.

SEGUNDO

Examen de la jurisprudencia de aplicación en orden al tipo de responsabilidad aplicable.- En la medida en que no se niega la existencia de las lesiones, consecuencia de la caída por el hueco del ascensor, y del hecho de que, la ahora recurrente, imputaba a la demandante una hipotética imprudencia dada la posibilidad de acceso a la llave especial que abre la caja del ascensor, debe determinarse, si la utilización de un ascensor constituye o no una actividad de riesgo que determina una responsabilidad objetiva cuando se produce un daño indemnizable, o si rige una inversión de la carga de la prueba por parte de la empresa propietaria del ascensor.

La STS 31 mayo 2011, realiza un profundo estudio de la responsabilidad extracontractual y llega a las siguientes conclusiones:

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualif‌icados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edif‌icios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identif‌icar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuf‌iciente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una...

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