SAP Pontevedra 405/2019, 29 de Julio de 2019

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2019:1855
Número de Recurso262/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución405/2019
Fecha de Resolución29 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00405/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

SR

N.I.G. 36057 42 1 2018 0003260

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000280 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: Herminia, Luis Pablo

Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU

Abogado: JAVIER LOIS BASTIDA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 405

En VIGO, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000280 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a

los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2019, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. ALVARO ALARCON DAVALOS, y como parte apelada, Herminia, Luis Pablo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA PAZO IRAZU, asistido por el Abogado D. JAVIER LOIS BASTIDA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de VIGO, con fecha 12.02.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Pazo Irazu, actuando en nombre y representación de Herminia y don Luis Pablo, contra Banco Santander, representada por el Procurador Sr. Fandiño Carnero, debo declarar y declaro la nulidad por error invalidante del consentimiento de la orden de suscripción de valores BO Popular Capital suscrito el 19 de noviembre de 2010, por importe nominal de 20.000,00 euros, con numero de contrato NUM000, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a restituir a los actores el nominal invertido 20.000,00 euros, menos los rendimientos percibidos si los hubiere, más intereses legales desde la fecha de cargo de la contratación 19 de noviembre de 2010,, con abono a la demandada de intereses legales de estas sumas desde la fecha de su percepción. Se hace expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día

4.07.19

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos impugnatorios deducidos por la representación de Banco Santander, S.A., frente a la sentencia de instancia que declaró la nulidad por error invalidante del consentimiento prestado en la suscripción de la orden de valores BO Popular Capital suscrita el 19 de noviembre 2010 por un importe nominal de 20.000 euros, imponen relatar, en primer lugar, lo siguiente:

  1. La representación del matrimonio demandante presentó demanda contra Banco Pastor, S.A. en la que comenzó fijando el objeto procesal en un contrato suscrito en el año 2013 sobre Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones por importe de 25.000 euros, para terminar suplicando: 1) que se decrete con carácter principal la nulidad, subsidiariamente la anulabilidad, del contrato de compra sobre "títulos o valores denominados Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones", identificado en esta demanda, 2) para el caso de que no se estimara la nulidad, se declare la responsabilidad contractual del Banco Pastor, S.A. por el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al haber mediado negligencia en la contratación del producto financiero identificado anteriormente, como prestador de servicios de inversión en una venta asesorada de valores y, 3) en el caso de estimar cualquiera de las pretensiones anteriores condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, restituir a la parte demandante la cantidad de 20.000 euros menos los rendimientos percibidos si los hubiere, pago de los intereses legales desde la fecha de la compra hasta la sentencia y desde ésta el interés moratorio, con costas.

  2. Ante la discordancia entre el objeto del proceso y lo suplicado, la parte demandada, en el trámite de contestación a la demanda, adujó que la parte actora no probó la relación jurídica cuya nulidad pretende, solicitando la desestimación de la demanda.

  3. En el acto de la audiencia previa, a raíz de las aclaraciones y rectificaciones de la demandante que llevaron a la concreción de que el contrato objeto del proceso era el celebrado el 19 de noviembre 2010 por importe de

20.000 euros (doc. 2 de la contestación a la demanda) y la denuncia por la parte demandada de indefensión, el juzgador, con el asentimiento de ambas partes, procedió a conceder a la entidad demandada nuevamente un plazo de 20 días para contestar a la demanda.

SEGUNDO

Hemos de comenzar advirtiendo que la parte demandante debió ser más cuidadosa y explícita en su demanda y, desde luego, discriminar con toda exactitud en el escrito rector el contrato objeto de litis; no obstante lo anterior, lo cierto es que, por los actos procesales desarrollados, se ha subsanado cualquier defecto que pudiera inicialmente existir.

Así, en primer término, cumple decir que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, ni siquiera fue invocada, y la falta de legitimación no fue reproducida en la audiencia previa, al contrarió, la parte demandada aceptó un nuevo plazo para contestar a la demanda, del que hizo uso en aras de su derecho de defensa. Por lo tanto, aunque tenía gravamen suficiente por la diferencia entre lo alegado y lo pretendido, al soslayarse las consecuencias que se derivarían de tales excepciones -sobreseimiento del proceso sin entrar a conocer el fondo-, las mismas ya no pueden ser tratadas, de hecho ni siquiera se reproducen en el escrito de apelación en el que orillando las anteriores, de forma novedosa, se alega la preclusión del art. 400 LEC y el art. 412.1. L...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • SAP A Coruña 37/2023, 24 de Enero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • January 24, 2023
    ...por lo que, tal acción indemnizatoria para reclamar daños y perjuicio causado no puede prosperar". · Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, nº 405/2019, de 29 de julio: "De lo anterior se desprende que la jurisprudencia, cuando se trata, como es el caso, de bonos u obligaciones......
  • SAP Madrid 253/2020, 30 de Junio de 2020
    • España
    • June 30, 2020
    ...que se reclama, que debe considerase producido por un hecho posterior ajeno a tal producto. Igualmente, para la SAP de Pontevedra, Sección 6ª, de 29 de julio de 2019 (ROJ: SAP PO 1855/2019-ECLI:ES:APPO:2019:1855 ), cuando se trata de bonos u obligaciones de deuda subordinada convertible a l......
  • SAP Madrid 509/2020, 16 de Diciembre de 2020
    • España
    • December 16, 2020
    ...que se reclama, que debe considerase producido por un hecho posterior ajeno a tal producto. Igualmente, para la SAP de Pontevedra, Sección 6ª, de 29 de julio de 2019 (ROJ: SAP PO 1855/2019-ECLI:ES:APPO:2019:1855 ), cuando se trata de bonos u obligaciones de deuda subordinada convertible a l......
  • SAP Madrid 495/2019, 17 de Diciembre de 2019
    • España
    • December 17, 2019
    ...cuáles han sido las consecuencias de su inversión, si ha perdido o ganado dinero"-; Pontevedra, Sección 6ª, de 29 de julio de 2019 (ROJ: SAP PO 1855/2019-ECLI:ES:APPO:2019:1855); Álava, Sección 1ª, de 31 de julio de 2019 (ROJ: SAP VI 775/2019-ECLI:ES:APVI:2019:775); Zamora, Sección 1ª, de 2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR