SAP Madrid 253/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2020
Fecha30 Junio 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0197225

Recurso de Apelación 738/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1169/2016

APELANTE - DEMANDANTE: D. Jose Manuel

PROCURADORA Dña. INMACULADA OSSET PEREZ-OLAGUE

APELADO - DEMANDADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADORA Dña. CRISTINA MATUD JURISTO

SENTENCIA Nº 253/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR.PRESIDENTE :

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veinte.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1169/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de D. Jose Manuel apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. INMACULADA OSSET PEREZ-OLAGUE contra BANCO SANTANDER SA apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA MATUD JURISTO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/01/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/01/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

  1. DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Inmaculada Osset Pérez-Olagüe actuando en nombre y representación de Jose Manuel frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA y en consecuencia, absuelvo absuelvo al demandado de todos los pedimentos cursados en su contra.

  2. Impongo el pago de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida desestimó la demanda relacionada con la adquisición de bonos subordinados convertibles en acciones, de la entidad demandada BANCO POPULAR, por entender caducada la acción de anulabilidad.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación en el que se considera que la acción de anulabilidad no está caducada, y subsidiariamente se alega la incongruencia de la sentencia por no haber entrada a examinar la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario.

TERCERO

En cuanto a la caducidad de la acción, el criterio de esta Sección para determinar el inicio del plazo de caducidad respecto de la acción de anulabilidad se concreta en el momento del canje de los bonos subordinados por acciones, momento de consumación del contrato conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 2018 al establecer " Como hemos recordado recientemente ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero ), la jurisprudencia en la interpretación del art. 1301 CC ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes. Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos f‌inancieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya af‌lorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo" y señala esta última resolución citada "...el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justif‌ica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En def‌initiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error ".

En el mismo sentido nos pronunciamos en la sentencia de esta sala de 25 de julio de 2018: "Con relación a la caducidad, ya hemos resuelto la cuestión en esta Sala para casos similares basados en la misma emisión de bonos y canje voluntario realizado en el mes de mayo de 2012. Decíamos a tal efecto en la Sentencia dictada en Recurso 622/2017, teniendo para ello en cuenta la Doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de febrero de 2018, que el momento inicial para el cómputo del plazo de caducidad

en este tipo de contratos se sitúa en la fecha del canje obligatorio de los bonos por acciones, pues es en ese momento cuando se consuma el contrato y resulta posible conocer la verdadera carga económica en caso de no haber sido consciente de ella por una información precontractual y contractual def‌icientemente suministrada en el momento de la concertación. Por esa razón, el canje voluntario de mayo de 2012 de los bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA I/2009, por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA II/2012, no es consumación del contrato inicialmente convenido, sino una simple novación modif‌icativa con la que no se ha producido el hecho desencadenante de la consecuencia económica perjudicial para el consumidor, que es la conversión en acciones del Banco por un valor muy inferior al de la inversión, de manera que al producirse ese cambio de bonos convertibles, ningún conocimiento mayor pudo tener el consumidor respecto a los factores determinantes de la prestación de su consentimiento en el momento de la primera emisión."

En el caso enjuiciado habiéndose producido el canje de los bonos por acciones el 25 de junio de 2012 (como reconoce el propio apelante en su recurso), la acción de anulabilidad estaba caducada en el momento de interponerse la demanda el 22 de noviembre de 2016, al no haber transcurrido más de cuatro años, por lo que el motivo de apelación ha de desestimarse.

CUARTO

. En cuanto a la acción subsidiaria de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones leales, si bien el incumplimiento grave de los deberes de información que pesaban sobre el Banco que comercializa el producto contratado, constituye título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por el cliente que adquiere dicho producto bancario o de inversión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013), el preciso para que pueda prosperar la acción ejercitada, de indemnización daños, que se haya producido un daño o perjuicio a la parte demandante como consecuencia de la adquisición del producto de inversión objeto del litigio, como resulta claro de la literalidad del artículo 1.101 del Código Civil.

En el presente caso el actor invirtió la cantidad de 30.000 euros, y a la consumación del producto, en el momento de convertirse en acciones el 25 de junio de 2012, contaba con 32.558,39 euros; 28.948,52 euros que valían las acciones recibidas y 3.609,87 euros que había recibido hasta ese momento como intereses de los bonos subordinados, como resulta de la documentación aportada por el Banco y que no es contradicha por la otra parte. Para valorar si el cliente ha tenido pérdidas o ganancias con el producto contratado objeto del litigio ha de estarse no solo al importe del principal en el momento del canje por acciones, momento en que se consuma el contrato de bonos, sino también a las ganancias obtenidas durante la vigencia del producto contratado.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2019, para valorar el supuesto daño hay que tener en cuenta todos los...

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