SAP Madrid 509/2020, 16 de Diciembre de 2020

PonenteGUILLERMO CORTES GARCIA-MORENO
ECLIES:APM:2020:15035
Número de Recurso508/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución509/2020
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0022107

Recurso de Apelación 508/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 218/2019

APELANTE Y DEMANDADO: BANCO SANTANDER, SA

PROCURADOR D.EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO Y DEMANDANTE: Dña. Marcelina y D. Juan Pedro

PROCURADOR D.JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 509/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinte .

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 218/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER, SA apelante - demandado, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO contra Dña. Marcelina y D. Juan Pedro apelado - demandante, representado por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/06/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/06/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: " Que ESTIMANDO íntegramente la petición principal de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de doña Marcelina y de don Juan Pedro, frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A, (como sucesora de Banco Popular Español, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don EDUARDO LÓPEZ FEIJOO, debo declarar y declaro nulo, por error en el consentimiento, el contrato de suscripción de participaciones preferentes Serie B, suscrito por los demandantes, en el año 2004, con la entidad Banco Popular Español, S.A., (hoy BANCO SANTANDER S.A., por sucesión), por la cantidad de SEIS MIL TREINTA EUROS Y CUATRO CÉNTIMOS, (6.030,04 €), correspondiente a 6 títulos, de su posterior canje por Bonos subordinados obligatoriamente convertibles 1/2012, y la posterior conversión obligatoria en acciones de Banco Popular, debiendo restituirse las partes, de forma recíproca, las prestaciones recibidas a consecuencia del contrato inicial y de los sucesivos, y por lo tanto, debiendo la entidad demandada BANCO SANTANDER, S.A., abonar a la actora la cantidad correspondiente al capital invertido, (6.030,04 euros), menos los cupones de rendimiento o dividendos que le fueron abonados, y más el interés legal del dinero desde la formalización del contrato de participaciones preferentes, hasta la restitución a la demandante de la inversión efectuada, si bien a tales intereses a abonar a la parte actora, habrán de deducirse los intereses legales del dinero devengados por cada cupón o dividendo abonado a la actora, desde la fecha de tal percepción, hasta que BANCO SANTANDER le devuelva la cantidad inicial; cantidades a liquidar en trámite de ejecución de Sentencia. La demandante habrá de devolver a la demandada las acciones que obren en su poder, fruto de la conversión de los bonos subordinados obligatoriamente convertibles 1/2012, que a su vez eran fruto del canje de las participaciones preferentes contratadas.

Se impone a la demandada el pago de todas las costas procesales causadas en este Procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida estimó la demanda relacionada con la adquisición de participaciones preferentes serie B y su posterior canje en bonos subordinados convertibles en acciones, de la entidad demandada BANCO POPULAR, declarando la nulidad por error en el consentimiento prestado en la contratación por parte de los demandantes.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por BANCO POPULAR en el que se alega i) caducidad de la acción de anulabilidad, incorrecta aplicación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad; ii) tampoco puede prosperar la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones de información, en cuanto en el momento del canje no existía pérdida patrimonial, ni por tanto daño.

Desestimada por la sentencia de primera instancia -en pronunciamiento no cuestionado en la presente alzadala pretensión de nulidad absoluta del negocio jurídico litigioso, procede examinar la primera de las pretensiones subsidiariamente formulada en la demanda inicial, esto es la referida a la nulidad relativa de dicho negocio jurídico, por hallarse viciado el consentimiento prestado por los actores.

TERCERO

En cuanto a la caducidad de la acción, el criterio de esta Sección para determinar el inicio del plazo de caducidad respecto de la acción de anulabilidad se concreta en el momento del canje de los bonos subordinados por acciones, momento de consumación del contrato conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 2018 al establecer " Como hemos recordado recientemente ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero ), la jurisprudencia en la interpretación del art. 1301 CC ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes. Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos f‌inancieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya af‌lorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de

dicho error o dolo" y señala esta última resolución citada "...el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justif‌ica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En def‌initiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error ".

En el mismo sentido nos pronunciamos en la sentencia de esta sala de 25 de julio de 2018: " Con relación a la caducidad, ya hemos resuelto la cuestión en esta Sala para casos similares basados en la misma emisión de bonos y canje voluntario realizado en el mes de mayo de 2012. Decíamos a tal efecto en la Sentencia dictada en Recurso 622/2017, teniendo para ello en cuenta la Doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de febrero de 2018, que el momento inicial para el cómputo del plazo de caducidad en este tipo de contratos se sitúa en la fecha del canje obligatorio de los bonos por acciones, pues es en ese momento cuando se consuma el contrato y resulta posible conocer la verdadera carga económica en caso de no haber sido consciente de ella por una información precontractual y contractual def‌icientemente suministrada en el momento de la concertación. Por esa razón, el canje voluntario de mayo de 2012 de los bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA I/2009, por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA II/2012, no es consumación del contrato inicialmente convenido, sino una simple novación modif‌icativa con la que no se ha producido el hecho desencadenante de la consecuencia económica perjudicial para el consumidor, que es la conversión en acciones del Banco por un valor muy inferior al de la inversión, de manera que al producirse ese cambio de bonos convertibles, ningún conocimiento mayor pudo tener el consumidor respecto a los factores determinantes de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR