SAP Pontevedra 396/2019, 22 de Julio de 2019

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2019:1850
Número de Recurso191/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución396/2019
Fecha de Resolución22 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA - VIGO

SENTENCIA: 00396/2019

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

NV

N.I.G. 36057 42 1 2017 0015240

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000897 /2017

Recurrente: Indalecio

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: FERNANDO GONZALEZ GOMEZ

Recurrido: C.P. AVENIDA000 NUM000 DE VIGO

Procurador: PABLO PRIETO ESTURILLO

Abogado: JOSE LUIS PRIETO ESTURILLO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº396/19

En VIGO a veintidós de julio de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000897/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA NÚM. 10 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2019, en los que aparece como parte apelante, Indalecio, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. PURIFICACIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, asistida por el Abogado D. FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ, y como parte apelada, C.P. AVENIDA000 NUM000 DE VIGO, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. PABLO PRIETO ESTURILLO, asistido por el Abogado D. JOSÉ LUIS PRIETO ESTURILLO.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"

F A L L O

DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Indalecio frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE VIGO, NO HA LUGAR A LA DECLARACION DE NULIDAD INSTADA.

Se impone el pago de las costas al actor."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Indalecio, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 20 de junio de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda entablada por don Indalecio en la que se ejercita acción de nulidad de los acuerdos 1, 4, 5, así como de los acuerdos adoptados que no estaban incluidos en el orden del día, aprobados en la Junta General Ordinaria celebrada con fecha 11 de julio de 2017 por la Comunidad de Propietarios del edif‌icio AVENIDA000 NUM000 de Vigo.

La parte demandante recurre dicha resolución invocando los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, así como por falta de congruencia y falta de motivación de la sentencia; 2) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 18 LPH y la doctrina jurisprudencial; y 3) condena en costas.

SEGUNDO

La parte recurrente hace referencia en su escrito de interposición del recurso de apelación a la existencia de incongruencia en la sentencia al considerar que no valora debidamente los documentos aportados con la demanda, por lo que considera que la resolución recurrida adolece de múltiples errores.

En relación con la congruencia debemos recordar que, tal y como se establece en la STS de 30 de abril de 2012, "la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir)- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y f‌lexible, por ser f‌inalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así f‌in al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras".

En el presente supuesto la juez a quo, tras analizar la prueba, ha procedido a dar respuesta a la pretensión de nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios que constituye el suplico de la demanda, lo que nos lleva a desestimar la alegación de incongruencia omisiva invocada por la parte actora recurrente, sin perjuicio de las discrepancias que dicha parte pueda tener con las argumentaciones ofrecidas en la sentencia y con la conclusión alcanzada en la misma, que es lo que constituye propiamente el objeto del recurso al plantear la existencia de error en la valoración de la prueba.

Se alega también a través del recurso de apelación la existencia de falta de motivación alegando que se ha llevado a cabo una valoración de la prueba arbitraria, ilógica e insuf‌iciente. La STS Sala 1ª, de 31 de enero de 2007 dispone que "La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión,

ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005, 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006, 19 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 17 de mayo de 2006, 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006, entre otras)".

En este caso observamos que en su sentencia la juez a quo ha dado completa explicación de las razones que la han llevado a desestimar la acción de impugnación de acuerdos comunitarios ejercitada en la demanda y también ha dado respuesta a las alegaciones formuladas de adverso por la parte demandada, con mención específ‌ica de la prueba documental y testif‌ical tomada en consideración. Cuestión distinta es que, como acabamos de señalar, se comparta o no el razonamiento ofrecido y las conclusiones alcanzadas, lo que constituye la razón de fondo del recurso que seguidamente entramos a analizar.

TERCERO

La clave central del debate planteado en este litigio, pues es la cuestión de fondo que subyace en la acción ejercitada en la demanda, es si los locales comerciales propiedad de don Indalecio existentes en el bajo y semisótano del edif‌icio sito en la AVENIDA000 NUM000 de Vigo, deben contribuir a sufragar el coste de todas las obras necesarias para la ejecución del proyecto de adaptación del inmueble para la obtención de las licencias de f‌inal de obra y primera ocupación, así como determinar la relación existentes entre la Comunidad de Propietarios del inmueble y la Gestora de Apartamentos Samil 55, S.L..

En el recurso de apelación interpuesto no se realiza ya (a diferencia del planteamiento efectuado en la demanda inicial del proceso) una impugnación específ‌ica de los acuerdos adoptados en los puntos 1, 4, 5, así como de los acuerdos adoptados que no estaban incluidos en el orden del día, aprobados en la Junta General Ordinaria celebrada con fecha 11 de julio de 2017 por la Comunidad de Propietarios demandada. Además hay que indicar que en el recurso se hace referencia a algunos documentos y sentencias no aportados a las actuaciones, por lo que no cabe tomar en consideración lo manifestado acerca de los mismos.

Consideramos entonces preciso, por razones de sistemática y para dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, seguir los concretos motivos de impugnación planteados a través del mismo.

Así se invoca la existencia de error en la valoración de la prueba al no hacer referencia alguna la sentencia de instancia a la licencia municipal de obras y actividad de 10 de octubre de 2013 (aportada como documento nº 6 de la demanda), que fue otorgada a la Gestora Apartamentos Samil 55, S.L. para desarrollar la actividad de alojamiento turístico en el edif‌icio.

La resolución de 10 de octubre de 2013 de la Vicepresidenta de la Xerencia Municipal de Urbanismo de Vigo autoriza a la Gestora Apartamentos Samil 55, S.L., conforme al proyecto y estudio...

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