ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5566/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: JRG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5566/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Jesus Miguel interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 396/2019, de 22 de julio, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6.ª (sede en Vigo), dictada en el rollo de apelación 191/2019, que dimana del juicio ordinario 897/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña Purificación Rodríguez González presentó escrito en nombre y representación de Don Jesus Miguel personándose en concepto de recurrente. El procurador Don Íñigo María Muñoz Durán, presentó escrito en nombre y representación de la comunidad de propietarios AVENIDA000 n.º NUM000 de Vigo personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de diciembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario a través del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, en razón de su cuantía, que no alcanza la prevista en el art. 477.2.2.º LEC. Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1.5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada Disposición Final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso trae causa del ejercicio por Don Jesus Miguel, de una acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios demandada, en particular los acordados en la Junta ordinaria de 11 de julio de 2017. La sentencia 15/2019, de 21 de enero del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Vigo, desestimó íntegramente la demanda. Se recurrió en apelación por la representación procesal de Don Jesus Miguel y se dictó la sentencia 396/2019, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6.ª (Vigo), en el rollo de apelación 191/2019, que desestimó íntegramente el recurso. La sentencia cuenta con un voto particular.

En el fundamento de derecho 1.º la sentencia señala los motivos de la apelación y son los siguientes:

"La parte demandante recurre dicha resolución invocando los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, así como por falta de congruencia y falta de motivación de la sentencia; 2) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 18 LPH y la doctrina jurisprudencial; y 3) condena en costas"

En el fundamento de derecho 3.º identifica la cuestión principal objeto de controversia, que relaciona con la coexistencia de la comunidad de propietarios con una sociedad, Gestora Apartamentos Samil 55, S.L., constituida por los comuneros de aquella para desarrollar las obras necesarias para la ejecución de las obras exigidas por las licencias administrativas:

"La clave central del debate planteado en este litigio, pues es la cuestión de fondo que subyace en la acción ejercitada en la demanda, es si los locales comerciales propiedad de don Jesus Miguel existentes en el bajo y semisótano del edificio sito en la AVENIDA000 NUM000 de Vigo, deben contribuir a sufragar el coste de todas las obras necesarias para la ejecución del proyecto de adaptación del inmueble para la obtención de las licencias de final de obra y primera ocupación, así como determinar la relación existentes entre la Comunidad de Propietarios del inmueble y la Gestora de Apartamentos Samil 55, S.L."

En el fundamento de derecho 4.º expone las relaciones entre la comunidad y la sociedad y también la asunción por el ahora recurrente de los gastos y proyectos referidos a la sociedad y su repercusión en la comunidad de propietarios. En el fundamento de derecho 5.º, en fin, rechaza las razones esgrimidas por el apelante para pedir la nulidad de los acuerdos impugnados. En particular rechaza que se cause con ellos un perjuicio al copropietario que no tenga la obligación de soportar y también que sean acuerdos adoptados con abuso de derecho. Por otro lado, sobre las relaciones entre comunidad y sociedad afirma que:

"No corresponde a este tribunal ni a esta jurisdicción valorar la necesidad de la extinción de la división horizontal decretada por las autoridades administrativas en base a la normativa urbanística, debiendo ser dichas autoridades las que adopten los acuerdos y medidas que resulten precisas."

Contra esta sentencia la representación procesal de Don Jesus Miguel Rodríguez interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación tiene un motivo único, interpuesto por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, esto es, el interés casacional, en el que alega que "la sentencia recurrida resuelve una cuestión sobre la que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales" para mencionar después una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8.ª, y dos sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas (secciones 4.ª y 5.ª). En el desarrollo del motivo parece referir el motivo a casos en que se distingue entre las comunidades de propietarios -con su composición personal- y las sociedades gestoras o instrumentales creadas para dar satisfacción a fines o propósitos de aquellas -con, también, detalle de su composición societaria con una identificación más o menos plena con la composición de la comunidad de propietarios a la que se vincula-.

El recurso de casación, no puede admitirse al incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por las siguientes razones. Por un lado, el motivo no respeta las reglas mínimas relativas al encabezamiento y desarrollo de los motivos de casación previstas en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017), ni tampoco sobre cómo argumentar la presencia de interés casacional por infracción de la doctrina de las Audiencias Provinciales que exige, inequívocamente, descartar y justificar primero que haya doctrina de la sala sobre la cuestión jurídica a la que se refiera. Así el apartado 2.2 del citado Acuerdo, respecto a los requisitos comunes al recurso de casación, dice:

"A) Requisitos comunes a todos los supuestos: a) La cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso. No podrá acumularse la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo. No será suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. b) El resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada)."

Y el apartado 3.3, letra D) en lo que atañe a la acreditación del interés casacional cuando se alega la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales establece:

"El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sobre dicho problema.

  1. La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

  2. Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Este requisito se flexibilizará cuando el elevado número de secciones de una Audiencia Provincial dificulte objetivamente su cumplimiento. No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias con los requisitos indicados cuando, a criterio de la Sala Primera, conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico planteado. Para ello es necesario que el problema haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre Audiencias mediante la cita de sentencias contrapuestas."

Por otro lado, se aparta de la ratio decidendi de la sentencia en lo que concierne a la pretensión de nulidad de los acuerdos impugnados, en tanto que esta considera que "no" hay perjuicio para el comunero con ocasión del acuerdo adoptado (fundamento de derecho 5.º), sin que se pronuncie sobre el método o modo en que se articulan las relaciones entre la comunidad de propietarios y la sociedad gestora.

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

TERCERO

Las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente, y la pérdida de los depósitos constituidos conforme a lo dispuesto en la DA 15.ª 9 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Don Jesus Miguel contra la sentencia 396/2019, de 22 de julio, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6.ª (sede en Vigo), dictada en el rollo de apelación 191/2019, que dimana del juicio ordinario 897/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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