STSJ Galicia , 17 de Julio de 2019
Ponente | EMILIO FERNANDEZ DE MATA |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:4634 |
Número de Recurso | 1240/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0001129
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001240 /2019
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000556 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Landelino
ABOGADO/A: FERNANDO BARRO SABIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL-SAN CIBRAO
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001240 /2019, formalizado por D. Landelino, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000556 /2017, seguidos a instancia de D. Landelino frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL-SAN CIBRAO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Landelino presentó demanda contra AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL-SAN CIBRAO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Don Landelino, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la Autoridad Portuaria de Ferrol - San Cibrao desde el día 28/06/07, con la categoría profesional de Policía portuario (Grupo III, banda II, nivel 7.
Los contratos firmados por el actor con su empleadora fueron:
(a) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 28/06/07 al 30/09/07, siendo su causa "acumulación de tareas".
(b) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/05/08 al 30/04/09, siendo su causa "acumulación de tareas".
(c) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/05/10 al 31/07/10, por "acumulación de tareas".
(d) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 10/07/13 al 09/10/13, por "acumulación de tareas".
(e) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/07/14 al 30/09/14, por "acumulación de tareas".
(f) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 25/05/16 al 25/05/16, por "acumulación de tareas".
(g) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/07/15 al 30/09/15, por "acumulación de tareas".
(h) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 02/12/15 al 03/12/15, por "acumulación de tareas".
(i) Contrato de interinidad para sustituir al trabajador Sr. Rogelio, de la producción, del 10/12/15 al 30/12/15.
(j) Contrato de interinidad para sustituir al trabajador Sr. Romulo, del 01/01/16 al 03/05/16.
(k) Contrato de interinidad para sustituir al trabajador Sr. Salvador, del 01/06/16 al 22/06/16.
(l) Contrato de interinidad para sustituir al trabajador Sr. Santos, del 23/06/16 al 30/06/16.
(m) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/07/16 al 30/09/16, por "acumulación de tareas".
(n) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/12/16 al 15/01/17, por "acumulación de tareas".
(ñ) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 08/06/16 al 15/06/16, por "acumulación de tareas".
(o) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/07/17 al 30/09/17, por exceso de carga de trabajo motivado por vacaciones de empleados que se relacionan en el anexo del contrato durante los meses de julio, agosto y septiembre.
Además, el Sr. Landelino prestó servicios para la Autoridad Portuaria de A Coruña del 01/06/07 al 26/06/07 [doc. núm. 1 - 10 del ramo de prueba del actor y 1 - 4 y 9 y 10 del de la demandada].
El día 30/09/17 fue dado de baja en la Seguridad Social por finalización del contrato [doc. núm. 1 del ramo de prueba del actor y 4 del de la demandada].
Desde el año 2007 el actor se encuentra incluido en la bolsa de trabajo para atender necesidades puntuales de plantilla, convocadas por un proceso de contratación externa en noviembre de 2006. Por la Autoridad Portuaria se creó el 14/10/15 una bolsa de trabajo para atender a las necesidades puntuales de la plantilla, según se prevé en su apartado segundo, en la que se incluye al personal que había presentado a las pruebas selectivas, ordenadas según la puntuación obtenida en el mismo, con una vigencia de 18 meses [doc. núm. 5 del ramo de prueba de la demandada].
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por don Landelino contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL - SAN CIBRAO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada de todos los pedimentos de la misma.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que, estimando íntegramente le recurso, se declare y califique la relación laboral de vincula al actor con la entidad demandada como de carácter indefinido, con las consecuencias inherentes a tal calificación, y condenando a dicha Autoridad Portuaria a estar y pasar por tal declaración así como a hacer efectiva la contratación indefinida del referido trabajador.
Con este objeto, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, en el único motivo del recurso, la infracción de los artículos 15.1.b ) y c ) y 3 del Estatuto de los Trabajadores y 3, 4 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002, 7 de octubre de 2004, 16 de mayo de 2005, 14 de marzo de 2006, 27 de febrero de 2007, 18 de julio de 2007, 21 de julio de 2008, 6 de marzo de 2009, 30 de abril de 2014 ( 3), 22 de junio de 2017 y otras dictadas por Salsas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, argumentando, en síntesis, que, la Administración, cuando actúa como empresa, debe someterse a la legislación laboral, sin que pueda privilegiarse su posición, por lo que, no constando en los contratos eventuales, como causa, más que una genérica acumulación de tareas, y en los de interinidad más que el nombre del trabajador sustituido, pero no la causa, los contratos deben entenderse suscritos en fraude de ley, con la consecuencia de que la relación laboral ha de entenderse como indefinida no fija.
Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación por la vía establecida en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservada la infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
Pues bien, la jueza a quo refleja en el hecho probado primero los contratos suscritos entre el actor recurrente y la entidad demandada, con el término de duración de los mismos, sus clases y la causa invocada para suscribirlos, pero alega, para rechazar la pretensión del actor, la rotura de la unidad esencial del vínculo entre los distintos contratos suscritos.
A este respecto y con relación a la concreción de la antigüedad en la empresa, cuando existe fraude en la contratación temporal, la doctrina más reciente del Tribunal Supremo concluye que " la sucesiva formalización de diferentes contratos de trabajo no permite sostener la ruptura del vínculo contractual cuando la contratación se sigue sin solución de continuidad o con interrupciones temporales de escasa relevancia en razón de las específicas circunstancias concurrentes en cada caso " ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 ).
Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de septiembre de 2017, ha realizado una recopilación de la jurisprudencia dictada por ella al efecto, señalando: "Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada
la doctrina según la cual, "En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de...
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