SAP A Coruña 265/2019, 4 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2019
Número de resolución265/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00265/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15030 42 1 2017 0011934

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000654 /2017

Recurrente: POWER DINAMICA SL Procurador: MARIA ALONSO LOIS Abogado: MARIA DEL CARMEN ENGUIDANOS MORAGA

Recurrido: RGV REFRIGERACION SL Procurador: CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL Abogado: IGNACIO MARTINEZ SANCHEZ DE NEYRA

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 265/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 422/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 654/17, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: "POWER DINÁMICA, S.L.", representada por el/la Procurador/a Sr/

  1. Alonso Lois; como APELADO: "RGV REFRIGERACIÓN, S.L.", representado por el/la Procurador/a Sr/a. Martínez Uzal.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO .-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 19 de julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Alonso Lois, en nombre y representación de Power Dinámica S.L., absolviendo de la misma a la demandada RGV Refrigeración S.L. Con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de julio de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la demanda, en la que pretende el pago de la parte del precio adeudada en virtud del contrato de obra celebrado entre las partes y que ejecutó para la sociedad demandada, por un importe total presupuestado de 23.013,04 euros, consistente en realizar, en la cámara frigoríf‌ica industrial de un tercero, la instalación del equipo deshumidif‌icador modelo "MAIR 9000 PLUS SIN PUERTAS", compuesto por un pórtico central y dos laterales, patentado y fabricado por la actora, con la f‌inalidad de transformar el aire, reduciendo la humedad relativa, para evitar la condensación de vapor y la formación de hielo en el recinto, acogiendo la sentencia recurrida la excepción de contrato defectuosamente incumplido opuesta a dicha pretensión. No resulta controvertida la existencia del contrato celebrado entre las partes, que no es una simple compraventa sino un verdadero arrendamiento de obra con suministro de materiales, y la ejecución de la instalación por la actora, así como el impago por la demandada de la parte del precio que se reclama, ref‌lejado en la cantidad pendiente de abonar de la factura nº 35, por importe de 5.983,41 euros, y en la totalidad de la factura nº 60, que asciende 11.112,45 euros, lo que hace un total reclamado de 17.095,86 euros, habiendo abonado la primera factura nº 16, por importe de 13.915,73 euros, correspondiente a la mitad del precio del equipo, y 7.932,32 euros de la factura nº 35 por el 50% restante. La controversia se centra exclusivamente en el incorrecto funcionamiento del equipo instalado a los f‌ines previstos, que la sentencia apelada considera probado, con el consiguiente incumplimiento del contrato por la actora apelante, alegando el recurso, basado sustancialmente en la errónea apreciación de la prueba, que no hubo incumplimiento contractual alguno de la contratista demandante y que el resultado insuf‌iciente de la instalación es responsabilidad de la demandada.

Como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2005, seguida por las de 31 de octubre de 2006, 8 de febrero de 2007, 22 de enero de 2008, 1 de junio de 2010, 31 de mayo de 2011, 23 de octubre de 2012, 4 de abril de 2013, 1 de diciembre de 2015, 25 de febrero de 2016 y 2 de mayo de 2017, en materia de incumplimiento contractual, debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento o vinculación causal entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de este principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil, en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991, 14 junio 2004 y 30 marzo 2010 ) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justif‌icada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda.

La exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de

la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999, 21 marzo 2001, 9 diciembre 2004, 5 julio 2007 y 30 marzo 2010 ). También es preciso que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la f‌inalidad del contrato, de manera que tenga suf‌iciente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la f‌inalidad perseguida y con la facilidad o dif‌icultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor, pues de no ser así podría dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 21 noviembre 1971, 3 octubre 1979, 13 mayo 1985, 10 mayo 1989, 27 marzo 1991, 21 marzo 1994, 22 octubre 1997, 12 junio 1998, 14 julio 2003, 16 abril 2004, 20 diciembre 2006, 27 marzo 2007, 30 octubre 2008, 11 diciembre 2009, 30 marzo 2010, 27 diciembre 2011, 12 febrero 2013 y 11 febrero 2014 ).

En este caso, la excepción formulada en la contestación a la demanda es la de contrato no cumplido adecuadamente o "exceptio non rite adimpleti contractus", que puede ser opuesta a la demanda por vía de simple excepción y sin necesidad de formular demanda reconvencional, puesto que la demandada, como claramente se deriva del contenido y el suplico de su escrito de contestación, no ejercita acción alguna encaminada a reclamar la reparación de lo defectuosamente ejecutado o a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la actora en una cuantía superior a lo pedido en la demanda, sino que interesa un pronunciamiento impeditivo del pago de la parte adeudada del precio de la obra, ante el incumplimiento de la demandante, alegando la relevancia y alcance de las def‌iciencias existentes en la obra ejecutada, esenciales con arreglo a lo contratado. En este sentido, tiene declarado la jurisprudencia que, a diferencia del supuesto en que el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional que conduzca al correspondiente pronunciamiento de condena al demandante, cuando el crédito invocado es igual o inferior, o el demandado pretende exclusivamente que el del actor se considere extinguido total o parcialmente, con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin solicitar un pronunciamiento condenatorio independiente que compense judicialmente ambos créditos, como cuando se hace una liquidación de la obra contratada (S TS 26 marzo 2007) o del negocio común (S TS 4 febrero 2003), basta con formular la oportuna excepción ( SS TS 16 noviembre 1993, 8 junio 1996 24 abril 1999 y 6 noviembre 2008 ).

Respecto a la carga de la prueba en el arrendamiento de obra que nos ocupa, es claro que corresponde a la parte actora apelante, que reclama el precio de la instalación realizada por encargo de la demandada y...

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