SAP Las Palmas 186/2019, 28 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2019
Número de resolución186/2019

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000061/2019

NIG: 3501943220170003804

Resolución:Sentencia 000186/2019

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001233/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de San Bartolomé de Tirajana

Denunciante: Jesús Ángel

Apelante: Alfredo

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS por la Ilma. Sra. Dª Oscarina Naranjo García, Magistrada de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito leve n.º 1233/2017 ( Rollo de Sala nº 61/2019), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana Canaria, donde f‌iguran como apelante: Alfredo ; y como apelado: el MINISTERIO FISCAL; procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y se asume íntegramente y a continuación se transcribe "El 24 de abril de 2017 sobre las 06:00 sin causa justif‌icativa alguna Alfredo, tiró por la ventana del edif‌icio de la CALLE000, n.º NUM000 de Santa Lucía de Tirajana una mesa ocasionando daños en el taxi del denunciante que había acudido a realizar un servicio de taxi por Jacinta . El coste de reparación de tales daños conforme a tasación practicada es de 493, 43 €, estando el taxi tres días sin trabajar durante la reparación."

SEGUNDO

La expresada sentencia, dictada el 30 de marzo de 2017, contiene en su FALLO el siguiente pronunciamiento: "Condeno a Alfredo como responsable de un delito leve de daños a la pena de multa de dos meses a razón de 10 € por día y deberá indemnizar a Jesús Ángel con la suma de 823, 43 € .

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia la pronuncio, mando y f‌irmo.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado fundado en los motivos que en el correspondientes escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 6ª, en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del condenado recurre la sentencia de 21 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº3 de san Bartolomé de Tirajana,en su Juicio sobre delitos leves nº 1233/2017 y los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solicitando su revocación y se dicte otra por la que se le absuelva libremente, son los siguientes :1) Infracción del principio de presunción de inocencia; 2) error en la valoración de la prueba; 3) Inaplicación del artículo 50 Cp solicitando una cuota multa inferior; 4) Falta de acreditación y motivación de la cantidad impuesta como indemnización en concepto de lucro cesante; y

5) por último prescripción.

SEGUNDO

Examinamos en primer lugar el motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E, en los que se sustenta el recurso planteado, pues el recurrente alega en síntesis, que la prueba practicada no permite tener por acreditado que el recurrente hubiera lanzado la mesa a la calle sobre el taxi del denunciante. Los únicos elementos de prueba tenidos en cuenta por el juzgador, son de una parte, las declaraciones del denunciante, y de otra las declaraciones del denunciado que ha negado categóricamente la autoría de los hechos: La parte alude a la declaración de una mujer que no compareció como testigo en el acto oral y a la que el propietario del taxi y denunciante ref‌iere haber escuchado incriminar a su pareja, y pedirle ausentarse rápidamente del lugar. Aunque no lo dice la sentencia también el taxista ref‌iere como vio al hombre acceder a la calle y recoger los palos de la mesa, lanzándolos al vehículo, lo que evidentemente corrobora que el mismo hombre fue el autor del lanzamiento

Cuestiona la valoración realizada por el juzgador de las pruebas personales practicadas, manifestando que la declaración de la víctima no son suf‌icientes para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el signif‌icado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales ( inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modif‌icada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración,

incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su f‌irmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993, 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reaf‌irmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199, 202, 203 y 208/2005, de 18 de julio, con cita de la 116/2005, de 9 de mayo, que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996 ; Ss.T.S. 8-4 - 1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17- 9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testif‌ical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de benef‌icio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la...

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