SAP Baleares 247/2019, 21 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2019
Número de resolución247/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00247/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: PFT

N.I.G. 07027 42 1 2016 0000338

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de INCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2016

Recurrente: Eladio

Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL

Abogado: BARTOLOME TORRES FERRER

Recurrido: Jacinta

Procurador: CATALINA ANA SALAS GOMEZ

Abogado: PEDRO SASTRE BUÑOLA

Rollo núm.: 204/19

S E N T E N C I A Nº 247/19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a veintiuno de junio dos mil diecinueve

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Inca, bajo el número 76/16

, Rollo de Sala número 204/19, entre doña Jacinta, representada por la procuradora de los tribunales doña Catalina Ana Salas Gómez y defendida por el letrado don Pedro Sastre Buñola, como demandante-apelada, y, como demandado- apelante, don Eladio, representado por la procuradora de los tribunales doña Juana María Serra Llull y defendido por el letrado don Bartolomé Torres Torres.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Inca, se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2018 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Estimo la demanda interpuesta por Doña Jacinta, representada por la Procuradora Doña Catalina Ana Salas Gómez y asistida por el Letrado Don Pedro Sastre Buñola, contra Don Eladio, representado por la Procuradora Doña Juana María Serra Llull y asistido por el Letrado Don Bartolomé Torres Ferrer.

Declaro nulo el préstamo celebrado por las partes en fecha 7.06.2010 por importe de 62.000 euros.

Condeno al demandado a devolver a la actora la suma de 62.000 euros, con los intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial por burofax de 5.09.2011.

Con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido por sus trámites, se ha señalado para votación y fallo el 18 de junio de 2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Doña Jacinta y don Eladio mantuvieron una relación sentimental entre 2009 y 2011 y, el 7 de junio de 2010, la actora efectuó una trasferencia bancaria por importe de 62.000 euros a una cuenta de la que era titular el demandado con la f‌inalidad de cancelar un préstamo con garantía hipotecaria cuya devolución tenía asumido el apelante.

La demandante sostiene que la operación constituía un préstamo y, en el presente juicio, formula las siguientes pretensiones:

  1. En primer lugar, que se declare que el consentimiento que prestó estaba viciado por dolo grave imputable al recurrente, por lo que debe ser declarado nulo con la consiguiente obligación del prestatario de devolver la cantidad prestada.

  2. Subsidiariamente, de no aceptarse que el dolo fue grave y se repute incidental ( Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios ), se reclama como resarcimiento la cantidad de 62.000 euros.

  3. Por último, de entenderse que no hubo dolo ni grave ni incidental, se solicita la condena a la devolución inmediata del préstamo puesto que resulta incontrovertido que, hasta ahora, el Sr. Eladio no ha satisfecho cantidad alguna a la Sra. Jacinta .

El demandado se alza contra la sentencia que ha declarado nulo el contrato de préstamo por inexistencia de consentimiento al carecer la actora de capacidad para prestarlo en las fechas en que fue concertado.

SEGUNDO

De entrada, hay que abordar la controversia suscitada en torno a la calif‌icación del contrato toda vez que la demandante lo cataloga como préstamo, como ya se ha visto, mientras que el demandado lo considera una donación. Cierto es que la cuestión pierde relevancia desde el momento en que se tiene el contrato por nulo mas, de todos modos, este tribunal coincide con el juez a quo en que, a la vista del acervo probatorio del que se dispone y atendida la distribución de la carga de la prueba, hay que concluir que la actora prestó, y no donó, el dinero al recurrente.

Según consolidada doctrina jurisprudencial, en caso de duda entre si existió préstamo o donación, hay que presumir lo primero en lugar de lo segundo salvo prueba en contrario. Así pues, de no contarse con medios

de prueba que pongan de manif‌iesto que la trasferencia patrimonial estuvo propiciada por un animus donandi del que entrega el dinero, debe concluirse que lo prestó y no lo donó. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial de Baleares, pudiendo citarse las siguientes sentencias:

  1. Muy recientemente, esta misma Sala ha dictado su sentencia de 26 de marzo de 2019 (ROJ: SAP IB 600/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:600 ) que dice así:

    La donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en benef‌icio de otra que se enriquece, requiriendo como requisito fundamental el "animus donandi" o intención de benef‌iciar que conforma la causa del contrato; de suerte que, acreditada la entrega del dinero, correspondía a la parte demandada, que invoca la existencia de una donación, probar el pretendido "animus donandi", es decir, el ánimo de liberalidad. Bien entendido, que, en defecto de prueba en dicho sentido, la presunción opera a favor del demandante pues conlleva la onerosidad y reciprocidad en las prestaciones, según establece el artículo 1.289 del Código Civil, sin que quepa presumir la liberalidad.

    Por lo tanto, es quien af‌irma ser donatario y haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, quien debe acreditarlo cumplidamente, debiendo sufrir, quien invoca tal gratuidad y en ausencia de prueba de la misma, las consecuencias perjudiciales de tal falta de prueba ( art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

  2. Ante riormente, la Sección Cuarta, en sentencia de 23 de junio de 2011 (ROJ: SAP IB 1385/2011 -ECLI:ES:APIB:2011:1385), ya había argumentado que:

    Pues bien, como es sabido, tanto el contrato de préstamo como el de donación exigen que una de las partes entregue a la otra dinero u otra cosa, con la condición de devolverla en el caso del préstamo y gratuitamente en el de la donación pura. Hemos de señalar que la Jurisprudencia ( STS 12.11.1997, entre otras muchas), tiene reiteradamente declarado que el animus donandi no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo af‌irma, en este caso, la demandada-apelante. El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( STS de 30-11-87 y STS 27-3-92 ), toda vez que el principio general es no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que se dice donatario, que la entrega le fue verif‌icada a título gratuito ( STS de 20-10-92 RJ 1992\8088, STS 12-11-97, RJ 1997\7876), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba. Es reiteradísima la Jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi ( STS de 13 de julio de 2000 [RJ 2000, 6691]) de tal modo que la falta de tal animus donandi impide mantener la tesis de la donación ( SSTS de 27 de marzo de 1992 ) con cita de las de 30 de noviembre de 1987, 28 de abril de 1975, 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982 ).

  3. Ya en sentencia de 14 de enero de 2009 (ROJ: SAP IB 413/2009 - ECLI:ES:APIB:2009:413), esta Sección Tercera había razonado en los siguientes términos:

    Es un hecho igualmente concordado por las partes que el Sr. Luis Carlos satisf‌izo las cuotas del préstamo hipotecario concertado sobre la vivienda de referencia, ya que la suma anteriormente indicada no comprendía el total precio de la vivienda.

    La discrepancia entre las partes surge a la hora de determinar la naturaleza de dicha entrega, ya que mientras que la parte actora considera que es constitutivo de un préstamo, la parte demanda lo considera una donación, en atención a la relación sentimental que unía en aquel momento a los hoy litigantes.

    Para resolver adecuadamente tal cuestión habrá que acudir a la presunción que favorece la generosidad de todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la invocada gratuidad pesa sobre quien la alega. El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico (Sentencias de 30 de noviembre de 1987 y de 27 de marzo de 1.992 ). El principio general es de no presumir el "animus donandi" (la donación), en toda entrega de dinero por lo que ha de acreditar cumplidamente el que se dice donatario que la entrega le fue verif‌icada a título gratuito ( Sentencias 20 de octubre de 1992 ; y 12 de noviembre de 1997 ), debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta...

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