SAP Cáceres 373/2019, 4 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 373/2019 |
Fecha | 04 Junio 2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00373/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2018 0002321
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000500 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2018
Recurrente: Marcelina
Procurador: MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ
Abogado: MARCOS MANUEL NIETO ALVAREZ
Recurrido: Rosendo
Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ
Abogado: SANTIAGO HURTADO SIMON
S E N T E N C I A NÚM. 373/19
Ilmos. Sres. =
Presidente : =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
Magistrados : =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
____________________________________ _________________=
Rollo de Apelación núm. 500/19 =
Autos núm. 141/18 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres =
==================================== ==========/
En la Ciudad de Cáceres a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 141/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, siendo parte apelante la demandante, DOÑA Marcelina, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. de Sande Gutiérrez, y defendida por el Letrado Sr. Nieto Álvarez ; y, como parte apelada, el demandado, DON Rosendo, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bravo Díaz, y defendida por el Letrado Sr. Hurtado Simón .
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 141/18, con fecha 22 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: 1.- Desestimo íntegramente la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Dolores de Sande Gutiérrez, actuando en nombre y representación de Dña. Marcelina, absolviendo a D. Rosendo de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas procesales a la actora."
Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal del demandado presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO .
En el escrito inicial de demanda se ejercitó acción reivindicatoria respecto de la finca registral
n. NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cáceres, demanda que fue desestimada al no cumplirse con ninguno de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que prospere dicha acción: la propiedad del bien que se reclama, la posesión del mismo por parte del demandado y, en tercer lugar, la plena identificación de la finca objeto de la reivindicación.
Contra dicha decisión se alza la parte actora alegando como motivos del recurso el error en la apreciación y valoración de la prueba, la vulneración del principio de fe pública registral, la infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y del artículo 3.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario y, con carácter subsidiario, la improcedencia de la condena en las costas procesales de la instancia al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho.
El demandado impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
- Como enseguida veremos, el recurso no puede prosperar pues no se cumplen con los requisitos exigidos para que prospere la acción ejercitada. En la sentencia se analiza con detenimiento toda la problemática jurídica que se suscita en torno al ejercicio de esta acción, de manera que poco más queda por decir sino es remitirnos a los acertados argumentos que se contienen en la resolución impugnada.
Es reiterada la Jurisprudencia en orden a los requisitos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, así:
1) El dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado ( STS de 1 de diciembre de 1989 ); así como la adecuada identificación y localización exacta de la finca, y con toda precisión que exige la Jurisprudencia ( SSTS de 14 de mayo de 1974, 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 25 de febrero de 1984, 20 de diciembre de 1989, 28 marzo 1996, 23 octubre 1998, 15 febrero 2000, 4 diciembre 2003 y 15 diciembre 2005 ), ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, ya lo sea con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia del título que pudiera tener el demandado, ya que éste no tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor no justifica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920, 23 mayo 1952, 28 mayo 1990, 28 febrero 2005 y 13 febrero 2006 ).
2) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión.
3) La posesión injusta de quien posea la cosa, y a quien en definitiva se le reclama ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 octubre 1977 ; 18 mayo 1978 ; 28 mayo 1980 SSTS de 22 febrero 1954, 25 junio 1969, 31 enero 1976, 10 octubre 1980, 9 junio 1982, 23 diciembre 1983, 9 febrero 1984, 26 enero y 18 mayo 1985, 30 noviembre 1988, 2 noviembre 1989, 15 febrero 1990, 24 enero 1992, 26 mayo 1994, 28 marzo y 1 abril 1996, 30 abril y 30 octubre 1997, 25 junio y 23 octubre 1998, 5 febrero y 28 septiembre 1999, 13 marzo y 10 julio 2002 ).
La STS de 31 de enero de 2013 declara: "Lo anterior aconseja una segunda precisión en orden a la jurisprudencia de esta Sala sobre la acción reivindicatoria, porque si bien es cierto que, según algunas sentencias, el demandado no necesita probar su dominio porque basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria (p. ej. SSTS 19-2-71 y 13-2-06 ), también lo es que otras sentencias definen la acción reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no pueda alegar un título jurídico que justifique su posesión ( SSTS 1-3-54 y 25-6-98 ) y configuran los litigios sobre acción reivindicatoria como una "confrontación de títulos" ( SSTS 28-11-86, 7-10-88, 1-12-89, 27-6-91 y 21-5-92 ) en la que también debe valorarse la presunción del art. 38 LH a favor del titular inscrito.
Precisando sobre el requisito de la identificación de la finca, el Tribunal Supremo, en la sentencia del 12 de mayo de 2010, número de Recurso: 1260/2006 Nº de Resolución: 289/2010 Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, concreta que: " La sentencia de esta Sala de 1 diciembre 1993 ya precisó que "La identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo estos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil ( SS. 12-4 - 1980 ; 6-2-1982 ; 31-10-1983 ; 17-1-1984 ), etc.", sin que proceda invocar y, en la sentencia del 16 de octubre de 2006, [EDJ 2006/288717, STS Sala 1ª de 16 octubre 2006, PTE: Salas Carceller, Antonio], se indica que: "Es cierto que, como esta Sala ha reiterado, además de en la resolución últimamente citada, en las de 5 junio y 27 noviembre 2000 EDJ 2000/41085, entre otras muchas, la identificación del predio es cuestión de hecho sometida a la soberana...
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