SAN 25/2019, 4 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2019:3070
Número de Recurso4/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Tercera

ROLLO DE SALA Nº 4/2018

SUMARIO Nº 9/2018

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5

SENTENCIA Nº 25/2019

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

Tribunal:

Ilmo. Sr. Presidente D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Dª María de los Ángeles Barreiro Avellaneda

En Madrid, a 4 de junio de dos mil diecinueve.

Esta sala ha visto en nombre de S. M. el Rey, en juicio oral y público, la causa Sumario nº 8/2018, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5, seguida por supuestos delitos de enaltecimiento o justificación públicos de delitos de terrorismo, de auto adoctrinamiento y de integración en organización terrorista, contra:

- Maximo de nacionalidad marroquí, NIE NUM046, nacido en Beni Tatita (Marruecos), el NUM047 /1988, hijo de Octavio y Consuelo y domicilio en DIRECCION010 (Barcelona), con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 28 de septiembre de 2016 al 6 de julio de 2018, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño, y defendido por la Abogada Dª Esther Palmés Bosch.

- Samuel, DNI NUM048, nacido en Tánger (Marruecos), el día NUM049 /1995, hijo de Segundo y de Eufrasia, y con último domicilio conocido en España en la CALLE002 NUM050, NUM051, Puerta NUM052

, Esc. NUM053, de DIRECCION011 (Tarragona), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 28 de septiembre de 2016 al 14 de septiembre de 2018, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por el Procurador D. Fernando RodríguezJurado Saro y defendido por el Abogado D. Luis Chabaneix.

- Carlos María, DNI NUM054, nacido en Berkane (Marruecos), el día NUM055 /1995, hijo de Luis Carlos y de Loreto, con domicilio en la CALLE003 NUM056, NUM057, de DIRECCION012 (Castellón de la

Plana), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 28 de septiembre de 2016 al 14 de septiembre de 2018, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por el Procurador D. D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro y defendido por el Abogado

  1. Luis Chabaneix.

- Juan Pedro, con DNI NUM058, nacido en Frankfurt Main (Alemania), el día NUM059 /1997, hijo de Ángel Jesús y Natalia, con último domicilio conocido en España en DIRECCION013 no NUM060 de Melilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 28 de septiembre de 2016 al 6 de julio de 2018, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por la Procuradora Dª Fuencisla Gonzalo Sanmillán y defendido por el Abogado D. Mohamed Busian Mohamed.

- Alfonso, DNI NUM061, nacido en Chianwali- Gujranwala (Pakistán), el día NUM062 /1 994, hijo de Armando y Sandra, y domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 28 de septiembre de 2016, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra y defendido por la Abogada Dª Esther Guerrero Pueyo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y, en calidad de acusación popular, la Asociación Víctimas del Terrorismo, representada por la Procuradora Dª. Esperanza Álvaro Mateo y defendida por el Abogado D. Antonio Guerrero Maroto.

Es Ponente el Magistrado Sr. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en fecha 3 de diciembre de 2015 como Diligencias Previas número 124/2015, posteriormente acumuladas a las Diligencias Previas nº 103/2016 del Juzgado Central de Instrucción número 5, que se transformaron en el Sumario Ordinario número 9/2018 por auto de fecha 22 de mayo de 2018. En fecha 24 de mayo de 2018 se dictó Auto de procesamiento contra Samuel, Carlos María

, Maximo, Alfonso y Juan Pedro, por un delito de enaltecimiento terrorista ( art. 578 CP ), adoctrinamiento y auto adoctrinamiento terrorista ( art. 575 CP ) y, en particular, adicionalmente, en el caso de Alfonso, de un delito de colaboración con organización terrorista ( art. 576 CP ).

SEGUNDO

El Juzgado Central de Instrucción nº 5 dictó Auto de conclusión de sumario el 10 de octubre de 2018, respecto de los procesados, elevando la causa a esta Sala.

Tras la confirmación del auto de conclusión mediante Auto de fecha 17 de diciembre de 2018 y la calificación de las partes, se admitieron las pruebas propuestas por las partes por auto de 4 de marzo de 2019 y se señaló los días 6, 7 y 8 de mayo de 2019 para la celebración del juicio oral, en que éste tuvo lugar.

TERCERO

En el día y hora señalados, se celebró la vista oral con presencia de los acusados, asistidos por sus Letrados, con el resultado que consta documentado en la oportuna acta extendida por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia y documentado en el oportuno soporte digital.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos:

  1. Un delito de enaltecimiento o justificación públicos de delitos de terrorismo de los arts. 578.1.2 y 4. 579 bis 1 y 2, y 56 del CP .

  2. Un delito de integración en organización terrorista del artículo 572.2, 579 bis 1 y 2, y 56 del CP .

Al reputar responsable de los mismos, en concepto de autores, del primer delito a todos los acusados y del segundo a Alfonso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó se impongan las penas siguientes:

- A cada uno de los procesados por el delito del apartado A) la pena, de 3 años de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del CP .

- Conforme a lo dispuesto en el artículo 578.4, acordar la retirada de los contenidos mencionados en el apartado primero de este escrito en las redes sociales. Subsidiariamente, que se ordene a los prestadores de servicios del alojamiento que se retiren los contenidos ilícitos, a los motores de búsqueda que supriman los enlaces que apunten a ellos y a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que impidan el acceso a los contenidos o servicios ilícitos.

- Igualmente, y de conformidad con, lo dispuesto en el artículo 579 bis 1, imponer, a cada uno de los procesados la pena de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente deportivo y de tiempo libre por tiempo de 13 años y conforme al artículo 56, la pena de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Conforme a lo dispuesto en el artículo 579 bis 2 imponer a cada uno de los procesados la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales u otros similares por tiempo de un año, de conformidad con el artículo 106.1, j) del CP .

- Al procesado Alfonso por el delito del apartado B) la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años.

- Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 bis 1, imponer la pena de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre por tiempo de 18 años y conforme al artículo 56, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Conforme a lo dispuesto en el artículo 579 bis 2, imponer la medida de libertad vigilada consistente en las obligaciones de presentarse periódicamente en el lugar que el Tribunal señale; la de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo; y de participar en programas formativos, laborales, culturales u otros similares por tiempo de 5 años, de conformidad con el artículo 106.1, b ), c ) y j) del CP .

- Costas en proporción a las conductas imputadas. Abono de prisión preventiva y comiso de los efectos intervenidos.

QUINTO

La acusación popular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

  1. - Un delito de integración en organización terrorista del artículo 571 del Código Penal según la redacción dada por L.O. 5/2010 vigente a la fecha de los hechos y actualmente regulado en el artículo 572.2 (miembro

  2. - Un delito de auto adoctrinamiento o auto formación en terrorismo previsto en el artículo 575.2 del Código Penal o, subsidiariamente, de enaltecimiento de delitos de terrorismo del artículo 578.1, 2 y 4 del Código Penal .

Consideró autores:

  1. Del delito de integración en organización terrorista, a Alfonso en calidad de participante activo y miembro de la organización de conformidad con el art. 571.2 del C. Penal vigente a la fecha de los hechos.

  2. Del delito auto adoctrinamiento o, subsidiariamente, del delito de enaltecimiento, Maximo, Samuel, Carlos María y Juan Pedro .

Sin concurrir en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó la imposición de las siguientes penas:

- A Alfonso, por el delito de integración en organización terrorista, la pena de 11 años de prisión, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en los ámbitos docente, deportivo y tiempo libre por tiempo de 18 años y pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 18 años de conformidad con el art. 579 bis.1 del Código Penal ....

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