Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 29 de Mayo de 2019

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2019:159
Número de Recurso213/2018

CD 213/18

Guardia Civil don Imanol .

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente General Consejero Togado

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Togado General Auditor

D. ALFREDO FERNÁNDEZ BENITO

Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil

D. JOSÉ MANUEL SANTIAGO MARÍN

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen se expresan y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 213/18, interpuesto por el Guardia Civil don Imanol, con DNI número NUM000 y destino en la VIª Zona de la Guardia Civil (Valencia), Comandancia de Alicante, en el que han sido partes el actor, que actúa por sí mismo, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 15 de noviembre de 2018, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del General Jefe de la VIª Zona (Valencia) de 03 de julio del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "falta de subordinación", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 5, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 21 de diciembre de 2018, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 26 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 14 de enero de 2019.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2019, el actor formuló demanda con fecha 19 de febrero siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y de los principios de legalidad y tipicidad, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho, con los pronunciamientos administrativos y económicos inherentes a dicho fallo.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 14 de marzo de 2019.

QUINTO

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2019 se les conf‌irió trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de 27 de marzo y 12 de abril del corriente año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

No habiendo interesado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló el día de hoy para votación y fallo del recurso, habiéndose celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes hechos:

El demandante, Guardia Civil con destino en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de Alicante don Imanol

, entre las 22.00 horas del día 14 de septiembre de 2017 y las 06:00 horas del día siguiente 2016 prestaba en unión de otros dos miembros del Cuerpo servicio de seguridad y protección en el Complejo Penitenciario de Alicante I (Foncalent) con los cometidos de dar protección a dicha instalación penitenciaria y vigilar el corredor perimetral de la misma, según lo ordenado en papeleta de servicio número NUM002, servicio cuya jefatura ostentaba con igual horario el Sargento primero del mismo destino don Pablo Jesús, que en ejercicio de esta función ordenó al recurrente, sobre las 23:00 horas del día 14 de septiembre de 2017, que la vigilancia exterior del complejo penitenciario se realizase durante los últimos 25 minutos de cada uno de los tramos horarios a él asignados, que eran los comprendidos entre las 24:00 y las 01:00 horas y las 03:00 y las 05:00 horas del día 15 de septiembre de 2017.

En el tramo comprendido entre las 04:00 y las 05:00 horas del día 15 de septiembre de 2017, el Guardia Imanol no atendió la orden recibida, pues a las 04:46 horas se encontraba frente a la pantalla de un ordenador en la zona de descanso del Cuerpo de Guardia, por lo que fue reprendido por el Sargento primero, tras lo cual se inició sobre las 04:52 horas la ejecución de dicho cometido por el demandante y por el Guardia que debía acompañarle durante la vigilancia exterior.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, del que se deduce sin duda alguna la realidad de la conducta sancionada a partir del parte disciplinario y de la declaración testif‌ical del Subof‌icial que lo emitió, que resulta conf‌irmada por la del propio recurrente y por la del Guardia don Cosme, acompañante del demandante en la vigilancia exterior del Complejo Penitenciario de Foncalent que debió iniciarse, según lo ordenado por el jefe de servicio, a las 04.35 horas del día 15 de septiembre de 2017. De todas ellas se deduce que la orden que recibió el Guardia Imanol fue cumplida con una notoria dilación de casi veinte minutos. Véanse folios 06, 21 a 25 y 40 y 41 del expediente disciplinario.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Estima el demandante en la primera alegación de fondo del escrito de demanda que los actos recurridos no respetan su derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución Española .

I) Este derecho fundamental de la persona se conf‌igura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que como tal admite prueba en contrario y que consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes la misma

se impute en tanto no se acredite por quien acusa tanto el hecho constitutivo de la infracción como la participación personal en él del imputado. Como af‌irma con cita profusa de otras anteriores la STS de 10 de febrero de 2016, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido incriminador o de cargo, pues la proclamación del citado derecho al más alto nivel normativo no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada.

En otras palabras, en tanto que regla de juicio la presunción que nos ocupa funciona como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica la presencia de una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales de la infracción, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STC 123/2006 y SSTS Sala Quinta de 27 de enero de 2011 y 11 de noviembre de 2013, entre muchas). Por ello, como concluyen por ejemplo las SSTS de 11 de diciembre de 2015 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017, su observancia exige las sanciones estén basadas en prueba de cargo incriminatoria que acredite la realidad de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuf‌iciencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

En def‌initiva, el derecho a la presunción de inocencia obliga a basar toda resolución sancionadora en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a cualquier persona acusada. Pero teniendo en cuenta que la conculcación de dicho derecho a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse infringido tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido y racionalmente apreciado. De este modo, la invocación de una vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo en el expediente sancionador obliga a examinar si la autoridad sancionadora al concretar el reproche disciplinario ha contado con prueba válida y suf‌iciente que acredite indubitadamente la culpabilidad del encartado. Y aunque para enervar la presunción de inocencia sólo se requiere que exista un mínimo sustrato probatorio, éste ha de ser suf‌icientemente incriminatorio y del contenido objetivo de la prueba ha de desprenderse su carácter nítidamente inculpatorio, pues cuando por ilógica o insuf‌iciente no sea razonable la valoración de la prueba que conduce al hecho probado, tal insuf‌iciencia o incoherencia interna en la valoración afectará a la propia existencia de la prueba y supondrá, de ser estimada, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTS de 26 de octubre de 2016, 20 de diciembre de...

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