SAP Valencia 248/2019, 29 de Mayo de 2019

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2019:2436
Número de Recurso611/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución248/2019
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46164-41-1-2018-0000246

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 611/2018- AM - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000043/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL

Apelante: D. Jose Carlos .

Procurador.- D.JESUS MORA VICENTE.

Apelado: MAPFRE ESPAÑA SA.

Procurador.- Dña. MERCEDES MONTOYA EXOJO.

SENTENCIA Nº 248/2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA

D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ

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En Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000043/2018, promovidos por D. Jose Carlos contra MAPFRE ESPAÑA SA sobre "responsabilidad extracontractual por cirulación de vehículo de motor", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Carlos, representado por el Procurador D. JESUS MORA VICENTE y asistido del Letrado D. JOSE VICENTE FERRER CANET contra MAPFRE ESPAÑA SA, representada por el Procurador Dña. MERCEDES MONTOYA EXOJO y asistida del Letrado Dña. ADRIANA ALTABERT PASTOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL, en fecha 23/05/18 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000043/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Acuerdo desestimar íntegramente la demanda interpuesta en representación de Jose Carlos absolviendo a Mapfre España S.A. de los pedimentos en su contra interesados. Costas procesales. Acuerdo condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de

D. Jose Carlos, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MAPFRE ESPAÑA SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27 de Mayo de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios como si formaran parte integrante de la presente resolución, dándolos por reproducidos, sin necesidad de reiterarlos en su literalidad, en evitación de inútiles y ociosas repeticiones.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de la demanda planteada por D. Jose Carlos contra "Mapfre España S.A." en reclamación de 42.455'52 €, por las lesiones y secuelas padecidas por el mismo en un accidente de tráf‌ico ocurrido el 29 de octubre de 2015, cantidad esa que correspondía a la diferencia habida entre la indemnización ya pagada por Mapfre, ascendente a 424.789'45 €, y la superior que el actor entendía le era debida al valorar su perito D. Miguel Ángel las lesiones y secuelas sufridas en mayor cuantía que la valoración realizada por el perito de la aseguradora demandada. D. Agustín, se alzó en apelación el demandante, ciñendo su recurso a los siguientes extremos: de un lado a la indemnización por perjuicio estético, que solicita fuera aumentada y reconocida en 3.315'12 € más, al valorarlo en 18 puntos, y no en 15 como hizo el Juez "a quo", acogiendo la pericia del Dr. Agustín ; de otro lado, a la indemnización por incapacidad permanente absoluta, que interesa le fuera reconocida en el 90% del máximo valorable de 191.725'34 €, que ascendería a 172.552'80 €, y no a los f‌ijados, siguiendo al Dr. Agustín, en 156.652'00 €; de otro lado, a los intereses moratorios; y f‌inalmente, al pronunciamiento de costas.

SEGUNDO

Planteado en los términos indicados el recurso de apelación, la Sala, tras examinar la prueba practicada, se ve abocada a la desestimación del recurso en lo sustancial y a la conf‌irmación en lo principal de la sentencia apelada, ya que la misma es conforme a derecho y al resultado del acervo probatorio, habiendo sido exhaustiva en su valoración, no pudiendo primar la apreciación subjetiva e interesada que hace la parte actora-apelante sobre la valoración objetiva, imparcial y desinteresada que ha hecho el Juzgador de instancia.

En primer lugar, porque con relación a las indemnización por perjuicio estético y por incapacidad permanente absoluta, ha de estarse a la prueba pericial practicada, y en la apreciación de dicha prueba hay que proclamar, primeramente, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( sentencias de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 13 de mayo de 1983, 27 de febrero, 8 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987, 9 de junio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 ). Ahora bien esta libre apreciación de la prueba pericial, no obstante, no puede justif‌icar una valoración irracional e ilógica, como viene recogido en SS. TS. de 13 de febrero de 1990, 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991, 1 de junio de 1996, 11 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999, 15 de julio de 1999, añadiendo la de 28 de junio de 1999, que la valoración de la prueba pericial desde el punto de vista del recurso es de libertad del juzgador "a quo", si bien en los casos de error notorio en la valoración de la pericia hay posibilidad de revocar tal valoración. Pero ello tan sólo acontecerá, como señaló la sentencia de 20 de febrero de 1992 y repitieron las de 13 de octubre de 1994 y 15 de julio de 1999, "cuando el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma

arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Es decir, con mayor precisión y siguiendo doctrina jurisprudencial más reciente ( Ss.T.S. 14-6-10, 13-5-11, 30-6-11 ....), sólo es posible con carácter excepcional la impugnación de la prueba pericial: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994, 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio 2001, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo de 2004 y 9 de junio...

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