STS, 8 de Noviembre de 1994

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1994:16525
Número de Recurso6165/1993
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.055.-Sentencia de 8 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación núm. 6.165/1993.

MATERIA: Especialidades Médicas: Normativa aplicable.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 127/1984 .

DOCTRINA: La ordenación de la materia a nivel estatal, atiende a la demanda social de

especialistas por lo que la indispensable reglamentación del acceso y de los programas, no puede

válidamente invocarse para sostener la vigencia de un régimen ya derogado.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación núm. 6.165/1994 interpuesto por don Jose Carlos representado por el Procurador don Manuel Infante Sánchez y asistido por el Letrado don Antonio Zúñiga Pérez del Molino, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional de fecha 20 de abril de 1993 sobre concesión del título de Médico Especialista en Medicina Legal y Forense, habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por su abogacía. Y siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de don Jose Carlos ha recurrido en casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 501.336, de fecha 20 de abril de 1993 , interpuesto contra la desestimación tácita por silencio administrativo habiendo denunciado la mora de su solicitud, formulada el 26 de mayo de 1989 ante la Secretaría de Estado de Universidades, Subdirección General de Especialidades, del Ministerio de Educación y Ciencia, de que se le concediera el título de Especialista en Medicina Legal y Forense. La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo y el recurrente aduce como único motivo de casación, al amparo del art. 95.1.°.4.º de la Ley jurisdiccional , que la sentencia infringe lo dispuesto en los arts. 2.°.b), 4.º.2.° y 5.º.5.º del Real Decreto 127/1984, el 11 de enero , y art. 10 de la Orden de 24 de abril de 1984 y Orden de 9 de septiembre de 1988, y de las sentencias del Tribunal Supremo que cita así como lo dispuesto en el art. 4.º en relación con la disposición transitoria primera, apartado a) ambos de la Ley de Especialidades Médicas y 20 de julio de 1955 en relación con los arts. 3.º.a) y 4.º de la Orden de 1 de abril de 1958 y art. 9.º.3.° de la Constitución Española y art. 2.º.3.° del Código Civil , repitiendo la exposición de antecedentes que ya había hecho en su escrito de demanda e insistiendo en el derecho de su representado a que se le conceda el título por la única vía permitida por la legislación aplicable que es la del ejercicio público de la profesión durante al menos tres años hasta la entrada en vigor de la Orden de 12 de septiembre de 1988 al no existir ningún otro sistema de acceso en aplicación del art.

4.º de la Orden de 1 de abril de 1958 que determinaba que la entrada en vigor de la Ley de 1955 citado quedaba fijado por la fecha de la Orden ministerial que complete su reglamento al fijar los programas deestudios y prácticas que solicita y en que la sentencia aplica una normativa que no es aplicable a la especialidad de Medicina Legal y Forense ya que ésta no requiere formación hospitalaria no siéndole por ello de aplicación las disposiciones que se referían a ésta conforme a la disposición transitoria del Decreto 2015/1978 , por lo que debía continuar en vigor el sistema de concesión hasta entonces vigente, o sea, el de la Ley de 20 de julio de 1955 y la Orden de 1 de abril de 1958 citados, del ejercicio público de la especialidad con peritaciones ante los Tribunales desde el 23 de noviembre de 1982 durante más de tres años lo que ha acreditado el recurrente, alegando derechos adquiridos al amparo de la Ley de 1955 y disposiciones que lo desarrollan y el principio de irretroactividad de disposición desfavorable conforme al art. 9.°.3.°

Segundo

Personado en el recurso de casación el Abogado del Estado, presentó escrito oponiéndose al recurso alegando la inadmisión del recurso por aplicación de lo dispuesto en el art. 100.2.º.c) de la Ley y en cuanto al fondo que los argumentos utilizados ya se habían expuesto en la primera instancia y que la sentencia recurrida sigue la doctrina jurisprudencial ya establecida.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación opuesto por la representación de don Jose Carlos se basa en la infracción, por su aplicación indebida, de los arts. 2.°.b), 4.°.2.º y 5.°.5.° del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , así como del art. 10 de la Orden de 24 de abril de 1984 y de la Orden de 9 de septiembre de 1988 -que cita por la fecha de su publicación en el Esta complejidad del motivo alegado, que bien podía articularse y razonarse separadamente en los correspondientes motivos, puede, sin embargo, ser aceptada por la interrelación de los preceptos que se consideran alegados y la necesaria consideración conjunta, aunque cronológicamente separada, de la normativa en materia de la obtención de títulos de especialidades médicas. La existencia de varios sistemas para la aplicación transitoria de normas ya derogadas es causa de esas invocaciones de infracción de las que se estiman favorables al fin de obtener el título pretendido, invocando unos derechos adquiridos al amparo de la normativa anterior.

Segundo

La variedad de normas que estima infringidas el recurrente y que se exponen con toda pertinencia en el escrito de alegaciones vienen a plantear nuevamente ante esta Sala la argumentación que ya se hizo ante la Audiencia Nacional según la cual a la especialidad de Medicina Legal y Forense, como las demás que no exigen una formación hospitalaria comprendidas en el apartado 3.º del anexo del Real Decreto 127/1984 , no es de aplicación la normativa ni la jurisprudencia relativa a las otras vías de obtención del título de Médico Especialista. Esta realidad impone el examen de la normativa aplicable con el doble fin de evitar tanto la aplicación de normas que corresponden a otra vía de formación, como de normas nuevas que restringen los derechos adquiridos que invoca. Precisamente esa es la infracción, por aplicación indebida, que atribuye a la sentencia recurrida al desestimar el recurso entablado por no haber acreditado los requisitos exigidos en el art. 10 de la Orden de 24 de abril de 1984, porque estima que esa norma no le era de aplicación por haber iniciado su formación de Especialista en 1982 y haber ejercido desde entonces su Especialidad ante los Tribunales, o sea, durante más de tres años, de conformidad con la disposición transitoria de la Ley citada de 1955 y la Orden de 1 de abril de 1958 que supedita la vigencia de aquélla a la regulación de la formación y práctica de la Especialidad.

Tercero

El motivo no puede, sin embargo, prosperar. La sentencia recurrida ha analizado correctamente la evolución de la ordenación de la obtención del título en las especialidades médicas que no requieren formación hospitalaria y ha aplicado correctamente el art. 10 de la Orden de 24 de abril de 1984 que establece el régimen transitorio para obtener el título hasta que no se desarrollen los arts. 4.º.2.º y 55 del Real Decreto 127/1984 sobre el acceso y programas de las Unidades Docentes acreditadas para la formación, lo que se realizó por la Orden de 9 de septiembre de 1988.

El recurrente ha solicitado el título de Médico Especialista en Medicina Legal y Forense el 26 de mayo de 1989 alegando una situación de transitoriedad que no puede deducirse de las alegaciones que hace y que demuestran la corrección de la sentencia recurrida: La invocación, cuarenta y cuatro años después, de una disposición transitoria que se refiere a situaciones de ejercicio profesional durante tres años antes de la publicación de la Ley de Especialidades Médicas de 1955 por quienes -como el solicitante- habían terminado la carrera de Medicina y Cirugía en 1980 no es, desde luego de recibo. La Ley citada -rebajadade rango normativo por la Ley General de Educación de 1970- y las normas de su desarrollo quedaron derogadas, en cuanto se oponían al Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , que entraba en vigor el mismo día de su publicación (disposición final, cuarta) lo que tuvo lugar el 29 de agosto de 1978. Este Real Decreto no contemplaba el ejercicio profesional como vía de acceso a los títulos de especialidades médicas en las cinco vías que previo expresamente (art. 5.°) y no necesitaba por tanto normas complementarias en ese ámbito. La Orden de 11 de febrero de 1981 estableció un sistema transitorio de concesión de títulos de especialistas a los que hubieren iniciado su formación antes del 1 de enero de 1980 -cuando el solicitante ni siquiera había terminado su carrera, fecha de la entrada en vigor del nuevo sistema relativo a Especialidades que requerían formación hospitalaria- que incluía a los que antes de esa fecha hubieran desarrollado durante dos años las actividades propias de la Especialidad. Finalmente, el Real Decreto 127/ 1984 , que derogó expresamente la normativa anterior citada, no prevé un sistema transitorio para la obtención del título de Especialidades que no exigía formación hospitalaria, siendo la Orden tan citada de 24 de abril de 1984 la que dedicó su núm. 10 a esa ordenación aunque establecía un plazo de caducidad para las solicitudes por los sistemas transitorios que establecía -para los tres apartados del anexo citado- que expiraba el 31 de julio de 1984.

Cuarto

Las disposiciones que se alegan infringidas han sido por tanto directamente aplicadas y los principios de jerarquía normativa e irretroactividad de leyes desfavorables han sido respetados. Respecto a la norma del núm. 10 de la Orden de 24 de julio de 1984 no puede en modo alguno ser considerada desfavorable en cuanto permitía la obtención del título en las especialidades que no requieren formación hospitalaria por un sistema no previsto en la ordenación anterior. En materia de formación especializada de Médicos, por su trascendencia en la protección de la salud la norma transitoria tiene carácter excepcional y ha de ser interpretada en sus propios términos. No puede por tanto extenderse a situaciones no previstas en ella para eludir en base a inexistentes derechos adquiridos el nuevo sistema que se considera más perfecto y conveniente para asegurar la formación en centros reconocidos, con acceso a las plazas de formación de todos los Licenciados en Medicina y Cirugía interesados con igualdad de oportunidades y por méritos propios y tras seguir un programa establecido por los Ministerios correspondientes.

La ordenación a nivel estatal de esta materia atiende a la demanda social de especialistas por lo que la indispensable reglamentación del acceso y de los programas, no puede válidamente invocarse para sostener la vigencia de un régimen ya derogado que, además, en el caso del recurrente, no le concedían el Quinto: El único motivo del recurso de casación ha de ser por tanto desestimado con imposición de las costas causadas conforme al art. 102.3.° de la Ley jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación entablado por la representación procesal de don Jose Carlos contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional de fecha 20 de abril de 1993, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 501.336 que había interpuesto. Con imposición al recurrente de las costas de este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública lo que, como Secretario certifico.-Rubricado.

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