AAP La Rioja 202/2019, 24 de Mayo de 2019

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2019:260A
Número de Recurso481/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución202/2019
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00202/2019

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: SRL

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 51 2 2012 0000228

RT APELACION AUTOS 0000481 /2018

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origenEJECUTORIAS 0000560 /2017

Recurrente: Alonso

Procurador/a: D/Dª LUIS OJEDA VERDE

Abogado/a: D/Dª MARIA LUISA LOPEZ RUIZ

Recurrido: Arcadio, Rosario, Balbino, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS,

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CID MONREAL, JOSE MARIA CID MONREAL, JOSE MARIA CID MONREAL,

AUTO Nº 202/2019

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Ejecutoria del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño se dictó Auto en fecha 13 de febrero de 2018 acordando no haber lugar a la suspensión de la pena de 2 años de prisión que se impuso al penado Alonso por sentencia de 5 de febrero de 2016, conf‌irmada por Sentencia de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2017, que devino f‌irme como autor de un delito de insolvencia punible.

Contra dicho Auto interpuso la representación del penado Alonso recurso de reforma y subsidiario de apelación al que se opusieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular; el recurso de reforma fue desestimado por Auto de fecha 19 de abril de 2018 admitiendo el de apelación subsidiariamente interpuesto y dando traslado al apelante que evacuó el escrito aludido en el artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Ministerio Fiscal se opuso al recurso. Se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación del recurso,, y tras notif‌icar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 23 de mayo de 2019 siendo designado ponente el magistrado de esta Sala Don FERNANDO SOLSONA ABAD .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

1.- El penado Alonso interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de lo Penal de denegarle el benef‌icio de la suspensión de la pena de 2 años de prisión que le fue impuesta por sentencia f‌irme.

  1. - La Titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en el Auto recurrido que denegó la suspensión, motivó su decisión, en sustancia, del modo siguiente:

    En el presente caso, tal como se desprende de la hoja histórico penal, no concurren en el condenado todas las circunstancias legales necesarias previstas en el artículo 80 del Código Penal para que se le pueda otorgar el benef‌icio de la suspensión de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta, cuenta con antecedentes penales no cancelables no cancelables, incumpliendo el requisito exigido en el art 81.1 del Código Penal, y hechos cometidos después de los que han sido objeto de la presente causa.

    En el Auto por el que el Juzgado de lo Penal desestimó el recurso de reforma, se añadieron estos argumentos:

    "...teniendo en cuenta el devenir de las presentes actuaciones, consideramos que la Resolución recurrida es ajustada a derecho, habida cuenta los antecedentes penales del condenado a los que se hizo referencia en la Resolución recurrida y el mínimo esfuerzo apreciado en el mismo por reparar el daño ocasionado. A tal respecto resulta de aplicación lo concluido en el AAP de Pontevedra de 29 de noviembre de 2017 en el cual, en un caso similar, señala lo siguiente: "(...) El auto recurrido deniega la suspensión de Gaspar y Norberto en base a que: la pena excede de 2 años de prisión; no han efectuado ningún esfuerzo en reparar el daño causado, no son primarios a la vista de la hoja histórico penal, teniendo Norberto otra condena por alzamiento de bienes.

    Pues bien, no se desvirtúan en el recurso las razones tenidas en cuenta por la Juez a quo para denegar la suspensión.

    La suspensión es una facultad discrecional que el ordenamiento jurídico-penal reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se cumplen en sus propios términos, y toda vez que la decisión de la Juzgadora de lo penal está debidamente motivada dentro de lo que es el propio arbitrio judicial, en base a que la pena excede de dos años y al nulo esfuerzo reparador de los penados, ha de ser conf‌irmado el auto dictado, ya que además dicho esfuerzo se presentaba relevante, dado el delito cometido ( alzamiento de bienes), y es que además ha de tenerse en cuenta que la sentencia de 1a instancia se dictó ya en el año 2012 y la de la Audiencia en marzo de 2015, tiempo que evidencia desde luego la nula voluntad de reparación.

    Y así, aplicando al caso la doctrina sentada en la S.T.C. 14/88, debe atenderse para justif‌icar la denegación de la suspensión, a la falta de voluntad del penado para reparar el mal, pues "no resulta rechazable la preocupación del juzgado por tomar en consideración la af‌licción del perjudicado y su natural deseo de reparación del delito", pues en caso contrario vería que "no solo no es indemnizado por razón de la formal insolvencia declarada, sino que incluso advierte como un condenado a una pena privativa de libertad disfruta de ella sin limitación".

    En def‌initiva concluye la citada S.T.C., "se justif‌ica el cumplimiento de la pena en razón de su actitud, que se toma como evidencia de una voluntad renuente a la reparación, en cualquier modo del perjuicio originado" resultando evidente que "no ha surtido efecto alguno el grave reproche que a su conducta supone la sentencia dictada, por lo que no se le estima merecedor de un benef‌icio cuyo exclusivo objeto es el de otorgar una oportunidad de rehabilitación a quien por primera vez comete un delito".

    Así pues vistas las razones en que se basa la Juez a quo para denegar la suspensión, procede conf‌irmar el auto recurrido, sin que pueda apreciarse además, vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación, toda vez que en el mismo se explica la razón por la cual se deniega dicha suspensión, siendo ello suf‌iciente para conocer los motivos que llevan a la Juzgadora a quo a dictar la resolución; siendo preciso recordar al efecto que es reiterada la doctrina que señala que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001, análogamente S.T.C. 16-4-1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2000, 6-3-2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suf‌iciente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; bastando con que la motivación cumpla con la doble f‌inalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, ( Ss.T.S. 27-1-1995, 7- 4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11-1992, 24-10-1995, 16-10-1995 ), de parecido tenor Ss.T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96, en semejante línea, S.T.C. 154/95yS.T.C. 17-3-1997, que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre, que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; siendo igualmente reiterada la Jurisprudencia que aclara que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se conf‌iguran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suf‌iciente la mera trasgresión de los requisitos conf‌igurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002, la S.T.S. 21-2-2001, de parecido tenor Ss.T.S. 22-2-2002 ; siendo igualmente abundante la Jurisprudencia que declara que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede confundirse con el derecho a que las decisiones de los Tribunales sean satisfactorias para los litigantes o acordes con los deseos de estos o sus aspiraciones ( ...

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