AAP Pontevedra 805/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA
ECLIES:APPO:2017:2964A
Número de Recurso967/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución805/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

AUTO: 00805/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63 Fax: 986 817165

Equipo/usuario: MR

Modelo: 662000

N.I.G.: 36057 43 2 2008 0024614

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000967 /2017

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de VIGO

Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000535 /2016

RECURRENTE: Gaspar, Norberto, Apolonia, CONSTRUCCIONES CARBALLAL Y ALVAREZ S.L.

Procurador/a: MONTSERRAT BARRERAS GONZALEZ, MONTSERRAT BARRERAS GONZALEZ, MONTSERRAT BARRERAS GONZALEZ,

Abogado/a: PATRICIA CASTRO DE LA IGLESIA, GONZALO CASTRO RODAS, GONZALO CASTRO RODAS,

RECURRIDO/A: Luisa, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: EVA MARIA MARTINEZ PAZ,

Abogado/a: MARIA JESUS RODRIGUEZ RIVADA,

AUTO Nº 805/2017

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados

Dª MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

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En VIGO, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por XDO. DO PENAL N.2 de VIGO auto de fecha 20.03.17 por el que dispongo: que no procede la aplicación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a Gaspar y a Norberto que habrá de ser cumplida.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Norberto, Gaspar recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites.

Siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1)El auto recurrido deniega la suspensión de Gaspar y Norberto en base a que: la pena excede de 2 años de prisión; no han efectuado ningún esfuerzo en reparar el daño causado, no son primarios a la vista de la hoja histórico penal, teniendo Norberto otra condena por alzamiento de bienes.

Pues bien, no se desvirtúan en el recurso las razones tenidas en cuenta por la Juez a quo para denegar la suspensión.

La suspensión es una facultad discrecional que el ordenamiento jurídico-penal reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se cumplen en sus propios términos, y toda vez que la decisión de la Juzgadora de lo penal está debidamente motivada dentro de lo que es el propio arbitrio judicial, en base a que la pena excede de dos años y al nulo esfuerzo reparador de los penados, ha de ser confirmado el auto dictado, ya que además dicho esfuerzo se presentaba relevante, dado el delito cometido (alzamiento de bienes), y es que además ha de tenerse en cuenta que la sentencia de 1ª instancia se dictó ya en el año 2012 y la de la Audiencia en marzo de 2015, tiempo que evidencia desde luego la nula voluntad de reparación.

Y así, aplicando al caso la doctrina sentada en la S.T.C. 14/88, debe atenderse para justificar la denegación de la suspensión, a la falta de voluntad del penado para reparar el mal, pues "no resulta rechazable la preocupación del juzgado por tomar en consideración la aflicción del perjudicado y su natural deseo de reparación del delito", pues en caso contrario vería que "no solo no es indemnizado por razón de la formal insolvencia declarada, sino que incluso advierte como un condenado a una pena privativa de libertad disfruta de ella sin limitación".

En definitiva concluye la citada S.T.C., "se justifica el cumplimiento de la pena en razón de su actitud, que se toma como evidencia de una voluntad renuente a la reparación, en cualquier modo del perjuicio originado" resultando evidente que "no ha surtido efecto alguno el grave reproche que a su conducta supone la sentencia dictada, por lo que no se le estima merecedor de un beneficio cuyo exclusivo objeto es el de otorgar una oportunidad de rehabilitación a quien por primera vez comete un delito".

Así pues vistas las razones en que se basa la Juez a quo para denegar la...

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