STSJ Cataluña 570/2019, 17 de Mayo de 2019
Ponente | MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:4990 |
Número de Recurso | 702/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 570/2019 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 702/2016
Partes: Segundo C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 570
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a 17 de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 702/2016, interpuesto por D. Segundo, representado por el Procurador D. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la Procuradora Dª MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Objeto del recurso y suplico de la demanda.
Por la representación de D. Segundo se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 702/2016 contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 9 de junio de 2016 que desestima las reclamaciones económico-administrativas con núm. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, acumuladas, interpuestas respectivamente contra los acuerdos de liquidación y sanción dictados por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodos 2006, 2007 y 2008, con núm. de claves, NUM004, NUM005
, NUM006 y NUM007 .
Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se anulen las citadas liquidaciones y sanciones.
La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 214.627,94 euros.
Posición de la parte actora.
Por la parte actora se exponen como argumentos de impugnación:
1.- Prescripción del derecho a liquidar los ejercicios 2006, 2007 y 2008 por la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras. Se notificó el inicio de las actuaciones inspectoras el 14.4.2011 y se notificaron los acuerdos de liquidación el 23.7.2012. La Inspección como dilaciones imputables al actor 117 días por lo que el plazo máximo se extendió hasta el 8.8.2012 y se notificó el 23.4.2012. Se discuten las siguientes dilaciones: 1) dilación del 20.9.2011 hasta el 27.9.2011, se debieron conceder 10 días para aportar la documentación. No serían imputables 7 días sino únicamente 3 como máximo. 2) dilación de 9 días por incluir el día final en el que se aportó la documentación. No procede tenerlos por dilación ni tampoco el día 16.6.2011 por practicarse la diligencia núm. 3. 3) Imposibilidad de computar como dilación los días en que existió actuación inspectora. Cuando no se aporta toda la documentación requerida pero las actuaciones inspectoras pueden continuar no puede considerarse dilación. Solo puede ser cuando se impide continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. 4.- Las dilaciones atribuidas al actor relativas a retraso en la aportación de documentación (55 + 7 días) no deberían ser imputadas a la actora por falta de motivación de porque se produjo interrupción en las actuaciones inspectoras. No justifica la Administración porque esos días han afectado a la normalidad del procedimiento. Se ha superado el plazo máximo de duración del procedimiento inspector y esto produce la pérdida de eficacia interruptiva de la prescripción, consumándose respecto a los ejercicios 2006 y 2007 al momento de la liquidación -24.7.2012- y lo mismo es extrapolable al ejercicio 2008 por no haber acuerdo expreso de reinicio, una vez superado el plazo máximo - art. 150.2 LGT . La omisión del trámite de reinicio comporta la nulidad de la liquidación al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( art. 217 LGT ).
2.- Inexistencia de simulación por adecuación del actor al régimen jurídico en vigor en 1994 y continuidad en su conducta. Desde su constitución en 1994 la Administración consideró que la empresa ANGARE no suponía la celebración de un negocio simulado ya que no reducía la carga fiscal. Sin embargo, cuando cambió la normativa fiscal, un negocio plenamente válido se convirtió en nulo. ANGARE aplicó el régimen de transparencia fiscal mientras estuvo en vigor y no hizo nada más que lo que le correspondía, primero como acogida a este régimen y luego como sociedad patrimonial con más de la mitad de su patrimonio constituido por valores. En el ejercicio 2006 cuya liquidación por IRPF se impugna ya tributó como sociedad patrimonial por lo que tenía un carácter mixto en relación a sus dividendos y su base imponible se dividía en dos mitades. A partir de 2007 se alteró el régimen fiscal de las sociedades patrimoniales, pasando al régimen general en el IS, a través de un régimen transitorio. Cualquier regularización que pueda derivarse de este tipo de prestación de servicios se analice por el prisma de la normativa de operaciones vinculadas, como ha reconocido la propia AEAT en la nota de
20.4.2010, en la que se reconoce la licitud de la prestación de servicios profesionales a través de sociedades y se asienta el criterio acertado de que la vía para regularizar los posibles abusos de la citada estructura es la vía de las operaciones vinculadas.
3.- Inexistencia de simulación: improcedencia de la recalificación de rentas de ANGARE SL como rendimientos del trabajo. La resolución impugnada considera que ANGARE no disponía de una organización empresarial ni poseía medios materiales o humanos. Pero ello no es así porque es posible la prestación de servicios sin mas medios que la capacidad técnica de la persona que los presta. No es cierto que comporte ventaja fiscal sino una diferente modalidad de tributación ya que en un primer momento las rentas tributan en sede la sociedad a través del ISO pero en un segundo momento en el IRPF como percepción de rentas del capital.
4.- Inexistencia de simulación por la concurrencia de rendimientos irregulares. Falta de coherencia de la actuación administrativa. Se deja sin explicación que en el año 2007 se percibieron dos facturas por importes de 62.152,82 euros y 168.165 euros respectivamente, cuando el resto de los importes de los años 2006 a 2008 sólo suman 81.659,97 euros. Por tanto, la única explicación posible es que se trata de una regularización de las plusvalía generadas entre los años 2004 y 2007 generados de acuerdo con los honorarios pactados por la prestación de servicios de ANGARE SL. El 66% de los honorarios percibidos por ANGARE carecen de toda regularidad y periodicidad, al contrario, evidencian que se trata de un asesoramiento independiente de la función regular de administrador. Por tanto, las rentas de ANGARE no pueden recalificarse como rendimientos del trabajo del Sr. Segundo . La Administración debiera aplicar una reducción del 40% por haberse generado en mas de dos año según lo previsto en el art. 18 LIRPF, al remontarse la gestación de dichos honorarios al año 2002.
5.- Procedencia de la aplicación de la exención por rendimientos efectivamente realizados en el extranjero. Se niega la aplicación del art. 7 p tanto del TRLIRPF como de la LIRPF, por los trabajos efectivamente realizados en el extranjero a favor de GERESA MEXICO SA. El se desplazó a México para realizar trabajos de asesoramiento cualificado ligados a su actividad de consultoría, así como para participar en las sesiones del Consejo de Administración de la compañía. No se trata de una asistencia testimonial o de control rutinario a un Consejo de Administración sino que es un trabajo de campo, concreto y cualificado que exigió la reunión con profesionales de la empresa, responsables de establecimientos, etc. La renta se abonó por GERESA MEXICO, que es una entidad no residente y no por AREAS.
6.- Imposibilidad de imponer una sanción por falta de culpabilidad. Su actuación fue razonable de acuerdo con sus propias actuaciones y no como la de la AEAT que cambió de criterio en diversas ocasiones. Interpretación razonable de la norma. Inexistencia de medios fraudulentos; la sanción...
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