STSJ Cataluña 113/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2022
Fecha20 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3693/2020 - RECURSO ORDINARIO 1502/2020 M

Partes: Ricardo C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 113

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil veintidós

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al recurso contencioso administrativo ordinario promovido por la Procuradora sra Gloria Maymo Edo en representación de Ricardo contra el Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña (TEARC) representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Gloria Maymo Edo actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 1 de septiembre de 2020 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación del acto objeto del recurso, mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la/s resolución/es recurrida/s, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso. Posiciones de las partes

El objeto de este recurso contencioso-administrativo es la Resolución del TEAR de Cataluña de 11 de junio de 2020, por la que se estiman parcialmente (se anula la sanción pero no la liquidación) la/s reclamación/es económico-administrativa/s (REA) acumuladas vía art 230 LGT, con nº NUM000 (liquidación) y NUM001 (sanción) deducidas por la parte recurrente contra, los acuerdos que después se dirán, confirmado en reposición.

La regularización viene motivada porque se tiene constància de que el contribuyente no presenta autoliquidación a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2016. Sin embargo, se pone de manifiesto, de acuerdo con el modelo 190 relativo a la 'Declaración informativa. Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Resumen anual', la percepción por el contribuyente de un rendimiento de trabajo satisfecho por su empleador Telematel S.L. por importe de 9.300 euros, soportando una retención a cuenta del Impuesto de 1.434,19 euros, con unos gastos en concepto de cotizaciones por 2.775,12 euros. Asimismo, Telematel S.L. aplica al contribuyente la exención contemplada en el artículo 7, letra p, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante, LIRPF, por Trabajos realizados en el extranjero, por importe de 53.988,36 euros.

Nótese que el recurrente era trabajador, socio y vocal del Consejo de Administración de la entidad Telematel SL.

Recuérdese que la REA primera va dirigida contra la liquidación de 27.11.18 (referencia NUM002) dictada por la Dependencia Regional de Inspección por el concepto tributario IRPF ejercicio 2016, por importe de 15.990,47 euros (cuota 15.186,92 euros más 803,55 euros de intereses de demora), mientras que la REA segunda (que ha sido anulada por el TEARC por ausencia de culpabilidad, y concurrencia de una interpretación razonable de la norma tributaria vía art 179.2.d) LGT) se accionaba contra el acuerdo sancionador (referencia NUM003) de fecha 23-2-19, derivado de la liquidación anterior por el mismo concepto y ejercicio tributario, por importe total de 7.593,46 euros, sanción por infracción grave del art 191 LGT.

La conducta del obligado consistía en la falta de ingreso de la deuda tributaria que le correspondía, tipificada en el artículo 191.3 de la LGT, constituyendo para la AEAT una infracción tributaria GRAVE en el período 2016 en el que concurría, tal y como la misma se define en el apartado 3 del citado artículo, por cuanto que la base de sanción era superior a 3.000 euros y concurría ocultación.

La AEAT justifica su actuación regularizadora del siguiente modo, en sede liquidativa:

"Los artículos 7.p) de la LIRPF y 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecen que los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, están exentos con los siguientes 4 requisitos:

  1. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinatària de trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del TRLIS pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

    -Cuando existe vinculación entre la empresa pagadora y la destinataria no se admite la exención cuando estemos ante trabajos que la entidad extranjera no estuviera dispuesta a contratarlos y pagarlos a otra empresa independiente o desarrollarlos por ella misma, ya que en este supuesto no debería considerarse que el servicio se ha prestado.

    Tampoco puede entenderse que estemos en presencia de una prestación de servicios intragrupo en el sentido señalado en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 16 del TRLIS cuando estemos en presencia de desplazamientos al extranjero para la realización de actividades que un miembro del grupo realiza debido a sus intereses en uno o varios miembros del grupo, y por tanto asociados a la estructura jurídica de la matriz.

  2. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idèntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

    Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los Trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

  3. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero. Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

  4. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el

    régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

    Por consiguiente, cualquier desplazamiento al extranjero por el mero hecho de tener clientes extranjeros o relaciones con otras empresas del grupo que sean residentes en el extranjero no està acogido a la exención contemplada en los artículos mencionados, sino que tienen que cumplirse todos y cada uno de los cuatro requisitos anteriores, siendo indispensable demostrar que se han realizado trabajos en el extranjero para la empresa no residente y que esos trabajos son los que motivan los desplazamientos acreditados y se corresponden con el pago de las rentas exentas.

    A tal efecto, y con el fin de acreditar el cumplimiento de este requisito, resulta imprescindible justificar ante la Administración Tributaria la naturaleza o contenido de los diversos servicios prestados en el extranjero por parte del contribuyente, en cada uno de los viajes en cuestión, a fin de constatar que tales servicios requieren su...

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