ATS, 19 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:9411A
Número de Recurso4/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2018 , en el procedimiento nº 69/18 seguido a instancia de D. Eleuterio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 8 de noviembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Fernando Sánchez Barriuso en nombre y representación de D. Eleuterio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 8 de noviembre de 2018 (R. 713/2018 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la pretensión del trabajador de ser declarado afecto a incapacidad permanente absoluta.

Consta en la sentencia recurrida que el actor, nacido en 1.956, tenía como profesión habitual la de Taxista. Con anterioridad había ejercido las profesiones de autónomo primero en Supermercado y después como Profesor de autoescuela.

El 23 de julio de 2.004 se declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta en base a las siguientes dolencias: Aparato Digestivo: Diagnosticado de E. de Crohn en 1.974. Resección Ileocolíca y reconstrucción tránsito, Anastomosis Ileosigmoidea por Fístula Enterovesical en 1.992. Uretaje Quirúrgico por Fístula Perianal en 1.996. Fístula Enterovesical en 1.997. IQ de Fístula Ileosigmoidea y Absceso, Resección y Anastomosis Ileosigmoidea. 01/01 Resección de Estenosis y 30 cm de Intestino Delgado con signos de Enfermedad Perforante y Necrosis Local. Sellado Biológico Fístula Enterocutánea con Fibrina Autológa (01/02). Estadio A1-B3-C3 en la clasificación de Viena. Actualmente Fístula Enterocutánea (Supraumbilical) que cubre con Apósitos. Trastorno Adaptativo Mixto Ansioso Depresivo. En dicha Resolución se hizo constar que la calificación del actor como Incapacitado Permanente en grado de Absoluta, podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 16 de julio de 2.006.

El 3 de febrero de 2.006 el actor solicitó ante el INSS revisión de su situación de Incapacidad Permanente, al tener intención de trabajar en la empresa Autoescuela 2000 como Profesor de Autoescuela durante tres horas por la mañana, iniciándose Expediente de Revisión por dicho Organismo, habiéndose dictado Resolución en fecha 29 de marzo de 2.006 por la que se declaró que, comprobada la favorable evolución experimentada por el actor, se procedía a la revisión del Grado de Incapacidad Permanente Absoluta y su declaración como no afecto de Incapacidad Permanente en grado alguno, en base a las siguientes dolencias: Desde la última valoración, se cerró la Fistulización Cutánea tras tratamiento con Infliximab, sin datos de actividad de su enfermedad. No ingresos ni complicaciones desde la última valoración, en relación con su patología intestinal, salvo que refiere dos brotes leves que se resolvieron ambulatoriamente con tratamiento esteroideo. No refiere dolor abdominal significativo y ritmo intestinal de 3-4 deposiciones diarias. Abdomen depresible, no doloroso. Cicatriz de Laparotomía. No fistulizaciones. Analítica (enero de 2.006): HG: 14; Hcto 40%, VCM 106; Leucocitos y Plaquetas normales, VSG 5, Glucosa, Urea, Creatinina, Bilirrubina, GOT, GPT, GGT, LDH, Fosfatasa alcalina: Normales; PCR: 2; Albúmina 3, Ferratina 44.

En suplicación se añadió, como hecho probado, que el actor padece EPOC moderado.

La Sala concluyó que las dolencias y limitaciones funcionales que padece el recurrente no anulan razonablemente su capacidad de trabajo en el sentido de que le impidan desarrollar cualquier actividad por cuenta propia o ajena con carácter lucrativo.

Recurre el actor en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 12 de noviembre de 2010 (R. 3839/2010 ) que confirma la sentencia que declaró a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta. La actora, nacida en 1956, con profesión habitual la de Jefe de Área del Gabinete de prensa de la FNMT inicio el 28 noviembre de 2007 proceso de IT por enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta el 16 de enero de 2000/. El 2 de febrero de 2009 fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Presentaba el siguiente cuadro clínico: Enfermedad de Crohn de grado severo de localización ileal con episodio suboclusivo (11/2007), controlado en la actualidad con esteroides de acción local. Hepatopatía crónica por VHC de más de 20 años de evolución asintomática; actualmente carga viral indetectable. Espondiloartrosis secundaria a enfermedad de Crohn. Osteopenia; poliartralgias. Distinia reactiva en seguimiento por psiquiatría. Síndrome depresivo moderado con síndrome somático, en tratamiento farmacológico. Alteración neurológica en forma de temblor pendiente de valoración. EPOC leve. Exéresis de tumoración vulvar intervenida en diciembre de 2005. Polinosis por arizónica. Pólipo milimétrico (menos de 0,5 cm) en vesícula biliar. Mastopatía fibroquística difusa y bilateral. Conjuntivitis crónica con epiescleritis que condiciona visión borrosa intermitente con AV de 1 y 2/3 respectivamente con c.o ; fondo de ojo normal; no uveítis.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que se deduce sin mayores disquisiciones de la simple lectura de los cuadros patológicos expuestos en las sentencias contrastadas y que producen en los trabajadores que los sufren distintas limitaciones funcionales.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Sánchez Barriuso, en nombre y representación de D. Eleuterio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 8 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 713/18 , interpuesto por D. Eleuterio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 22 de junio de 2018 , en el procedimiento nº 69/18 seguido a instancia de D. Eleuterio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR