STS 109/2019, 24 de Septiembre de 2019

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2019:2874
Número de Recurso9/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución109/2019
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 9/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 109/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jose Alberto Fernandez Rodera

En Madrid, a 24 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/9/2019, interpuesto por el Guardia Civil D. Fidel , representado por la Procuradora D.ª Patricia Rosch Nadal, con la asistencia letrada de D. José María Díaz del Cuvilllo, frente a la sentencia de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en su recurso 02/2018 . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Fidel , guardia civil con destino en la Plana Mayor de la Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza, interpuso recurso contencioso- disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, contra la resolución de 30 de 4 de diciembre de 2017 del general jefe de la Zona de Aragón de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por el teniente coronel jefe interino de la Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza, en el expediente disciplinario por falta leve número NUM000 , en el que se le imponía la sanción disciplinaria de pérdida dos días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta leve consistente en "la desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquellos o vistiendo de uniforme", prevista en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, del Régimen Disciplinario de la guardia civil.

SEGUNDO

El Tribunal Militar Territorial Tercero, resolviendo el recurso contencioso disciplinario ordinario número 2/18, dictó sentencia el día 18 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 2/18, interpuesto por el Guardia Civil D. Fidel , contra la resolución sancionadora dictada por el Teniente Coronel jefe Interino de la Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza de fecha 23 de octubre de 2017 en la que se le impuso la sanción de "Pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones por igual tiempo", al considerarle autor de una falta disciplinaria leve, del apartado 1º del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "La desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo uniforme." Resolución confirmada en alzada por el General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Aragón en resolución de 4 de diciembre del mismo año que puso fina la vía administrativa, por entender que las mismas son conformes a derecho."

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

".Que el día 29 de agosto de 2017, el Comandante Médico D. Juan Francisco , Jefe del Escalón Médico de la Zona de Navarra comunicó al Guardia Civil recurrente la resolución del Sr. Subsecretario de Defensa en la que una vez resuelto el expediente de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas se concluía que el Guardia Civil Fidel era útil servicio con limitación, ajena a acto de servicio, para ocupar destinos supongan uso de armas o conducción de vehículos a motor; quedando el púa Civil sancionado en situación de alta médica.

Comunicado el dictamen al recurrente este comenzó a elevar el tono de voz, momento en que el Comandante Médico, quien consideraba que el Guardia Civil le estaba amenazando, requirió la presencia en el despacho del Capitán Enfermero Eladio y del Sargento 1° de la Guardia Civil Baltasar ; quienes ya habían escuchado como el sancionado elevaba su tono de voz de forma considerable, al estar la puerta del despacho entreabierta; y pudieron presenciar como el Guardia Civil Fidel no se despedía formalmente del Comandante Médico, ni de ellos mismos, al tiempo que salía del despacho cerrando la puerta dando un fuerte portazo,".

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, D. Fidel , anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Tercero el día 18 de diciembre de 2018, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2019 se convocó la sección de admisión de esta sala para el siguiente día 13, a las 12:00 horas, a los efectos previstos en el art. 90 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio, dictándose auto el mismo día 13, en el que se acordaba la admisión del recurso de casación preparado en su día y concediendo al recurrente el plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición.

SEXTO

La procuradora Dª. Patricia Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Fidel , presenta escrito telemáticamente el día 29 de abril de 2019 formalizando el mismo, y en el que interesa la casación de la sentencia alegando: la infracción del artículo 24.1 y 25.1 de la CE , por vulneración del principio de legalidad y tipicidad y aplicar indebidamente el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; el segundo, por infracción del artículo 24.2 de la CE , por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia de la falta aplicada por no existir hechos sancionables; la infracción del artículo 24.2 de la CE que consagra el derecho a un procedimiento con todas las garantías; la falta de aplicación del artículo 38 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; y finalmente la infracción del artículo 7.1 de CC por abuso de derecho en ausencia de un procedimiento médico adecuado.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 6 de mayo de 2019 se tiene por formalizado el recurso de casación y se acuerda dar traslado del mismo al abogado del Estado para que, en el término de treinta días formalice su escrito de oposición, verificándolo mediante escrito que tuvo su entrada por vía telemática el día 7 de junio de 2019, en el que solicita su desestimación, confirmando la resolución recurrida.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, por providencia de 17 de julio de 2019 se señala para deliberación, votación y fallo el día 11 de septiembre a las 11:30 horas, que se celebró, con el resultado que aquí se expresa.

La redacción de esta sentencia se ha finalizado por el magistrado ponente con fecha 23 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones formuladas por el recurrente en su recurso han de ser examinadas en orden distinto al que han sido presentadas, analizando en primer lugar la pretendida infracción del artículo 24.1 CE , en cuanto entiende el actor que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al no existir hechos sancionables, afirmando que el sancionado "se comportó según exigen las buenas formas" y poniendo en cuestión la credibilidad de los testigos, lo que en definitiva viene también a cuestionar la valoración de la prueba tenida en cuenta por la sala de instancia.

Ahora bien, venimos diciendo repetidamente en relación con la posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que en la nueva regulación del recurso de casación contencioso administrativo, éste se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas. Así, en el vigente artículo 87 bis.1 de la LJCA se establece que el recurso de casación viene limitado a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, sin perjuicio de que el artículo 93.3 de la ley permita integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.

Es por ello, que al quedar al margen del recurso las cuestiones de hecho, también excede de nuestro examen la valoración de la prueba, por lo que si la alegación que se presenta se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la valoración realizada por el tribunal de instancia habremos de rechazar la vulneración invocada.

Y es que ya en la anterior regulación del recurso de casación excluíamos de él la valoración de la prueba y precisábamos que ésta solo podía ser cuestionada, cuando excepcionalmente se podía comprobar que la valoración de la prueba se había realizado de manera manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria; o con clara evidencia de falta de valoración de la prueba de descargo. Por lo que ahora, en la vigente regulación del recurso, no cabe sino mantener este criterio y aplicarlo con mayor rigor, sin que quepa atender a valoraciones alternativas de la parte a un razonamiento de los jueces de instancia que no parece en forma alguna que se muestre ilógico, irracional o arbitrario.

Sin embargo es lo cierto que dado que nos encontramos en el ámbito del derecho punitivo y más específicamente en la aplicación del derecho disciplinario militar -que contempla la privación de libertad entre las sanciones aplicables- tratamos de realizar una interpretación más laxa y abierta de la casación contencioso disciplinaria y agotar la tutela judicial en una materia tan impregnada por los principios que informan el derecho penal y sus garantías, de los que solo cabe separarse matizadamente y que claramente conducen a poder revisar los hechos en sede judicial en una segunda instancia; lo que en definitiva nos permite extender nuestro análisis a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria y a si la valoración de la prueba efectuada en la única instancia cabe tildarla de arbitraria o irrazonable ( sentencia de 25 de octubre de 2017 ).

Ahora bien, en el presente caso hemos de concluir que no cabe atender las alegaciones del recurrente, cuando éste se limita a exponer su propia valoración de la prueba, que ha sido examinada por el tribunal de instancia de forma razonable. Efectivamente la sentencia impugnada basa su apreciación de la realidad de los hechos que considera probados en las declaraciones testificales obrantes en el mismo, tanto la del Capitán Enfermero Eladio como la de la Sargento 1º de la Guardia Civil Baltasar , quienes corroboraron la versión de los hechos expuesta por el mando dador del parte; sin que se haya aportado prueba alguna en descargo o descrédito de los hechos relatados.

SEGUNDO

Alega el recurrente que se ha aplicado indebidamente el artículo 9.1 de la LORDGC , porque el expedientado no se encontraba en el ejercicio de sus funciones, ni con ocasión de ellas, ni vistiendo uniforme, según reza el indicado precepto.

Afirma que se trataba de un acto médico entre el facultativo y el paciente, pero tal aseveración no se compadece con lo que se relata en la sentencia de instancia. Así, se desprende sin esfuerzo de los hechos que se tienen por probados que realmente no nos encontramos ante un reconocimiento por el comandante médico de un paciente, sino ante la comunicación por el superior al sancionado de una resolución del Subsecretario de Defensa en un expediente de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas y que, en todo caso, como bien dice el Tribunal de instancia, citando nuestra jurisprudencia al efecto, se trata de un acto relacionado directamente con el servicio y no de una relación ajena a éste en la esfera privada del sancionado.

Y es que, con independencia de que -como se recoge en la sentencia impugnada- ya desde las sentencias de esta sala de 31 de marzo y 16 de junio de 1995 venimos diciendo que los reconocimientos médicos relativos a su aptitud profesional de los militares son actos del servicio, porque de ellos depende la situación administrativa de los interesados con la Institución a la que sirven. En el caso presente resulta evidente que se trata de una relación profesional entre superior y subordinado, vinculada directamente con el desempeño de sus funciones y en las que rige en toda su intensidad la disciplina, así como los buenos modos y la cortesía entre militares.

TERCERO

Alega en tercer lugar el recurrente que la sentencia impugnada infringe el artículo 24.2 de la CE , que consagra el derecho a un procedimiento con todas las garantías por falta de aplicación del artículo 38 de la LORDGC y de la imparcialidad que debe existir en el procedimiento disciplinario.

Pues bien, aunque repetidamente hemos dicho que las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías se aplican al procedimiento administrativo sancionador, como reiteró el Tribunal Constitucional en Sentencia 174/2005, de 4 de julio , la traslación del ámbito penal al administrativo sancionador ha de realizarse con las modulaciones requeridas en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3, en tanto sean compatibles con su propia naturaleza (por todas, STC 197/2004, de 15 de noviembre , FJ 2). Se recuerda en dicha Sentencia que "por lo que se refiere específicamente a la garantía de imparcialidad, se ha señalado que es uno de los supuestos en que resulta necesario modular su proyección en el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicha garantía "no puede predicarse de la Administración sancionadora en el mismo sentido que respecto de los órganos judiciales ( STC 2/2003, de 16 de enero , FJ 10)", pues, "sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo ( STC 14/1999, de 22 de febrero , FJ 4)", concluyéndose de ello que la independencia e imparcialidad del juzgador, como exigencia del derecho a un proceso con todas las garantías, es una garantía característica del proceso judicial, que no se extiende sin más al procedimiento administrativo sancionador ( STC 74/2004, de 22 de abril , FJ 5)".

Porque, como precisaba la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1999, de 22 de febrero , "lo que del instructor cabe reclamar, ex arts. 24 y 103 C .E., no es que actúe en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúe con objetividad, en el sentido que a este concepto hemos dado en las SSTC 234/1991 , 172/1996 y 73/1997 , es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés persona"".

Sin embargo, en este caso, la falta de imparcialidad invocada la basa el recurrente en que -según él- el instructor del procedimiento disciplinario indujo a los testigos a contestar que estaban presentes en el momento de la comunicación de la resolución por el Comandante y que los hechos que se exponen en el parte de éste son distintos de los fijados en el acuerdo de inicio del expediente, puesto que éste se extiende a decir que el comportamiento del expedientado se desarrolló ante testigos de la desconsideración, cuando el parte solo recoge que fueron avisados. Y es lo cierto, al margen de lo que preguntara el instructor, los hechos que se declaran probados explican claramente que cuando el sancionado levantó la voz los testigos no estaban presentes y que solo entraron a requerimiento del superior, por lo que la queja del recurrente no muestra trascendencia alguna respecto del comportamiento objeto del reproche, ni obviamente influye en el fallo de la sentencia impugnada.

CUARTO

Alega por fin el recurrente que se infringe el art. 7.1 del Código Civil en tanto que existe abuso de derecho por ausencia de un procedimiento médico adecuado por haber faltado el Comandante Médico a su código deontológico en el tratamiento de un paciente, que la consulta debió suspenderse al no existir una relación armoniosa entre médico y paciente; y tacha la actuación del superior de médicamente inadecuada.

Pero esta alegación ofrece un recorrido todavía menor que el de las anteriores, pues yerra en su queja y, como antes apuntamos, no nos encontramos ante un verdadero acto médico, sino ante la comunicación de una resolución que es acogida con disgusto por el sancionado, reaccionando ante su superior con una conducta que incide claramente en una falta de consideración patente como anteriormente ha quedado expresado.

Como bien señala la Abogacía del Estado y se relata en la sentencia de instancia los hechos no se producen en el entorno de una consulta médica y de un acto clínico en sentido estricto, si no ante la notificación de la resolución de un expediente administrativo, susceptible de ser impugnada, pero que no admite una conducta claramente alejada de los buenos modos y la consideración debida a un superior.

Lo que en definitiva nos lleva a rechazar las distintas alegaciones formuladas en el recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario número 201/9/2019, interpuesto por el Guardia Civil D. Fidel , representado por la Procuradora D.ª Patricia Rosch Nadal, frente a la sentencia de fecha 18 de octubre de 2018 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en su recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 02/2018, que confirmamos y declaramos firme.

  2. - Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes , remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Territorial Tercero, en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Clara Martinez de Careaga y Garcia

Fco. Javier Juliani Hernan Jose Alberto Fernandez Rodera

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