Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 23 de Enero de 2020

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2020:27
Número de Recurso199/2018

CD 199/18

Guardia Civil don Agapito

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ Vocal Togado General Auditor D. FRANCISCO LUIS PASCUAL SARRÍA Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. FERNANDO ANTONIO GÓMEZ FERRE

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución, Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinte.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 199/18, interpuesto por el Guardia Civil don Agapito, con DNI número NUM000 y destino en la IVª Zona de la Guardia Civil, Comandancia de Huelva, en el que han sido partes el actor, que actúa por sí mismo, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 31 de octubre de 2018, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del General jefe de la Zona de Andalucía de 02 de agosto del mismo año, que le impuso una sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES y otra de PÉRDIDA DE CINCO DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de sendas faltas graves consistentes, respectivamente, en "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo" y en "la emisión de informes o partes de servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen", previstas en los apartados 10 y 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 27 de noviembre de 2018, procediéndose por diligencia de ordenación del mismo día a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 09 de enero de 2019.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2019, el actor formuló demanda con fecha 12 de abril siguiente en la que denuncia la caducidad del expediente disciplinario y falta de imparcialidad del instructor del mismo. Achaca además a las resoluciones impugnadas vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y al juez imparcial, así como infracción de los principios

de legalidad y tipicidad y de las normas reguladoras de la proporcionalidad y graduación de las sanciones, suplicando por todo ello la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho, con los pronunciamientos inherentes a dicho fallo.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa una sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 23 de mayo de 2019.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 28 de mayo de 2019, por Auto posterior de 21 de junio del mismo año se acordó admitir la documental propuesta por el demandante, que se ha practicado con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Practicada la prueba, por diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2019 se conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de 19 de noviembre y 11 de diciembre del mismo año, presentado el último por la vía que habilita el artículo 512 de la Ley Procesal Militar, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones procesales.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, que por otra parte no es necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día de hoy, habiéndose celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en autos, los siguientes hechos:

I) El demandante, Guardia Civil destinado en el puesto de Torre de la Higuera (Huelva) don Agapito, debía prestar servicio de puertas (protección de acuartelamiento y recepción de denuncias) en el acuartelamiento de dicha Unidad entre las 22:00 horas del día 06 de septiembre de 2016 y las 06:00 horas del siguiente día 07 del mismo mes, conforme a lo ordenado en papeleta de servicio número NUM002 . El servicio había sido planif‌icado el día 21 de agosto y nombrado el 04 de septiembre de 2016 por el Brigada comandante del puesto, habiendo tenido los actos de planif‌icación y nombramiento la publicidad habitual en la Unidad, al incluirse el primero el módulo de servicios del sistema integrado de gestión operativa SIGO y al depositarse ambos, en soporte papel, en el cuarto de puesta del puesto, a disposición de todos sus componentes.

Llegadas las 22:00 horas del día 06 de septiembre de 2016, el Guardia Agapito no se personó en el acuartelamiento de Torre de la Higuera por pensar que no tenía servicio nombrado, por lo que la patrulla de seguridad ciudadana que debía prestar servicio en el mismo horario tuvo que permanecer en él hasta la llegada del recurrente, que se produjo a las 23:15 horas de la indicada fecha, momento en que comenzó a prestar el servicio encomendado.

II) Tras prestar el servicio, en la cumplimentación de la papeleta en concepto de parte de servicio en el sistema SIGO, que f‌irmó con su TIP número NUM003 el día 07 de septiembre de 2016, hizo constar falsamente que el inicio del servicio se había producido sin novedad.

III) El 21 de octubre de 2016, el Brigada comandante del puesto de Torre de la Higuera (Huelva) elevó un parte disciplinario relativo a los hechos protagonizados por el Guardia Civil Don Agapito en las fechas de autos, a raíz de lo cual, el 16 de diciembre de 2016 el General Jefe de la IVª Zona de la Guardia Civil dispuso la incoación del expediente disciplinario NUM004, que por acuerdo de dicha autoridad de primero de febrero de 2018 fue declarado caducado, ordenándose su archivo y disponiéndose asimismo el desglose de determinados folios a los efectos de ordenar la incoación de un nuevo expediente por falta grave contra el Guardia Agapito, siendo éste el expediente NUM001 incorporado a las actuaciones, cuya incoación ordenó el General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil el día 19 de febrero de 2018 y en el que recayó resolución sancionadora de primera instancia que se notif‌icó al demadante el día 07 de agosto de 2018. Véanse folios 01 a 16 y 252 del expediente disciplinario.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente de los particulares del expediente disciplinario NUM005 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el seno del proceso, con arreglo al detalle que sigue:

I) Los sucesos descritos en el apartado I) de la declaración de hechos probados se desprenden sin dif‌icultad, en primer lugar, de la documental unida a los folios 20 a 25 del expediente disciplinario y de la documental incorporada a la pieza separada de prueba en soporte DVD (papeleta de servicio número NUM002,

nombramiento del servicio por el comandante del puesto de destino del recurrente y cuadrante de servicios correspondientes al demandante en el mes de septiembre de 2016), de la que resulta que el recurrente debía desempeñar en la fecha de autos el servicio que allí se describe.

Los extremos relativos a la planif‌icación y al nombramiento del servicio resultan, por un lado, del parte disciplinario emitido por el Brigada comandante del puesto de Torre de la Higuera y de la declaración del mismo en el seno del expediente disciplinario; por otro, de la prueba documental practicada por el instructor a instancia del recurrente, tras formular éste escrito de alegaciones al pliego de cargos (folios 12 a 16, 111 y 177 a 191 del expediente disciplinario).

Además, la falta de presencia del demandante en la Unidad de su destino antes de las 22:00 horas del día 06 de septiembre de 2016 resulta de la papeleta de servicio número NUM006, correspondiente al de patrulla de seguridad ciudadana que debían prestar con el mismo horario que el correspondiente al recurrente el Sargento don Miguel y el Guardia alumno don Obdulio, en la que f‌igura la anotación relativa a que ambos tuvieron que permanecer en el acuartelamiento de Torre de la Higuera hasta la llegada al mismo del Guardia Agapito, que se produjo a las 23:15 horas de la indicada fecha. Extremo que resulta conf‌irmado por la declaración testif‌ical del Sargento Miguel en el expediente disciplinario (folios 24, 25 y 115 del mismo).

II) Los hechos recogidos en el apartado II) de la declaración de hechos probados resultan nítidamente de la documental unida al folio 18 expediente disciplinario.

III) Las circunstancias procesales descritas en el apartado III) de la declaración de hechos probados son ref‌lejo de los documentos que en él se dejan citados.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Alega, en primer lugar, el demandante la caducidad del procedimiento sancionador, considerando que la fecha de inicio del cómputo de los seis meses que, como plazo máximo entre las fechas de incoación del expediente y de notif‌icación de la resolución sancionadora, establece el artículo 65.1 de la LORDGC, debe situarse en el primero de febrero de 2018, fecha en que, al declararse la caducidad y consiguiente archivo del expediente disciplinario...

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