Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 27 de Noviembre de 2019

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2019:221
Número de Recurso69/2019

CD 069/19

Guardia Civil don Jose Luis .

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Togado General Auditor D. JERÓNIMO DOMÍNGUEZ BASCOY

Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. ARTURO ESPEJO VALERO

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen se expresan y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 069/19, interpuesto por el Guardia Civil don Jose Luis, con DNI número NUM000 y destino en la IIIª Zona de la Guardia Civil (Extremadura), Comandancia de Badajoz, en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Badajoz don Segundo Berjano Murga, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 03 de abril de 2019, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del General Jefe de la Zona de Extremadura 10 de enero del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "falta de subordinación", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 5, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 10 de mayo de 2019, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 14 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 28 de mayo del mismo año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2019, el actor formuló demanda con fecha 02 de julio siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de su

derecho a la presunción de inocencia y de los principios de legalidad y tipicidad. También alega ausencia de imparcialidad del instructor del expediente y vulneración de sui derecho de defensa, derivada según él de las entrevistas informales que el Of‌icial dador del parte mantuvo, antes de emitirlo, con quienes luego depusieron como testigos en el expediente disciplinario.

Por todo ello, suplica la anulación de las resoluciones impugnadas, con los pronunciamientos administrativos y económicos inherentes a dicho fallo.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 30 de julio de 2019.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 02 de septiembre de 2019, mediante otro posterior de 04 de octubre del mismo año se acordó tenerla por practicada, al limitarse la documental propuesta por el demandante al expediente disciplinario incorporado a las actuaciones.

SEXTO

El citado Decreto de 04 de octubre de 2019 conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de 22 y 24 de octubre del corriente año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones procesales.

SÉPTIMO

No habiendo interesado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló el día de hoy para votación y fallo del recurso, habiéndose celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número FG NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes hechos:

Sobre las 01:05 horas del día 09 de agosto de 2018, el Teniente comandante del puesto principal de ValdebótoaBadajoz y jefe accidental de la Compañía de Badajoz, ordenó al Cabo primero del mismo destino don Alberto que en la demarcación del puesto de Montijo (Badajoz) se formase una patrulla para vigilar, en evitación de posibles robos que sospechaba podían producirse en la demarcación de la Compañía, los estancos de la localidad. La patrulla debía estar compuesta por el Guardia don Anton, destinado en el puesto de Talavera la Real, y por el demandante, Guardia con destino en el puesto de Montijo don Jose Luis, que ese día debía prestar, en principio, servicio de puertas en el citado puesto junto con el Guardia alumno don Benedicto .

Personado el Cabo primero Alberto en el puesto de Montijo sobre las 01:20 horas del citado día, trasmitió al recurrente en varias ocasiones la orden del Teniente jefe accidental de la Compañía de Badajoz, que aquél se negó reiteradamente a cumplir aduciendo que él obedecía órdenes del Brigada comandante de puesto y poniendo como pretexto una inexistente orden del Capitán de la Compañía de Badajoz, según la cual el servicio de seguridad ciudadana debía prestarse como apoyo al Guardia de puertas cuando en el puesto de Montijo quedase un solo componente para desempañar el primero de dichos cometidos.

Más de dos horas después de acontecer los hechos antes relatados, a las 03:36 horas del día de autos, el Guardia Jose Luis fue atendido en el servicio de urgencias de un centro hospitalario, donde se le diagnosticó gastroenteritis aguda que cursó con vómitos y diarrea, motivo por el cual permaneció en situación de baja temporal para el servicio hasta el día 12 de agosto de 2018.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, del que se deduce sin duda alguna la realidad de la conducta sancionada a partir de las declaraciones testif‌icales del Cabo primero don Alberto y de los Guardias don Eladio y don Anton, de las que resulta, sin género alguno de duda, que el Guardia Jose Luis incumplió la orden del Teniente jefe accidental de la Compañía de Badajoz, que reiteradamente le transmitió el Cabo primero Alberto . Mandato que venía motivado por la sospecha fundada de que en la demarcación la citada Compañía podrían producirse robos en estancos, nacida a partir visionado de unas imágenes captadas por la cámara de seguridad de un establecimiento de esta clase de la localidad de Talavera la Real. Véanse folios 04, 43 a 47 y 62 a 67 del expediente disciplinario.

Por otra parte, el Brigada don Heraclio, comandante del puesto de Montijo, af‌irma categóricamente que desconocía absolutamente la supuesta orden del Capitán jefe de la Compañía de Badajoz a la que aludió el recurrente como motivo de la conducta desobediente que protagonizó el día de autos, como puede verse en su declaración obrante a los folios 57 a 59 del expediente disciplinario.

Finalmente, los hechos referentes a la indisposición sufrida por el recurrente el día de autos, a la hora en que fue diagnosticada y a sus efectos, se desprenden de los documentos unidos a los folios 69 a 72 del expediente disciplinario.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Por razones metodológicas, examinaremos en primer lugar las alegaciones del recurrente que achacan a las resoluciones impugnadas vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución Española.

I) Este derecho se conf‌igura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que como tal admite prueba en contrario y que consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes la misma se impute en tanto no se acredite por quien acusa tanto el hecho constitutivo de la infracción como la participación personal en él del imputado. Como af‌irma con profusa cita de otras anteriores la STS de 29 de mayo de 2019, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido incriminador o de cargo, pues la proclamación del citado derecho al más alto nivel normativo no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada.

En otras palabras, en tanto que regla de juicio la presunción que nos ocupa funciona como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica la presencia de una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales de la infracción, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STC 123/2006 y SSTS Sala Quinta de 27 de enero de 2011 y 11 de noviembre de 2013, entre muchas). Por ello, como por ejemplo concluyen las SSTS de 13 de enero y 14 de febrero de 2017 y 29 de mayo de 2019, su observancia comporta que las sanciones estén basadas en prueba de cargo incriminatoria que acredite la realidad de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuf‌iciencia en el resultado de las pruebas...

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