ATS, 19 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 722/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 722/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 138/17 seguido a instancia de D.ª Mercedes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de noviembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Neus Vilalta Grau en nombre y representación de D.ª Mercedes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de noviembre de 2018 (R. 3707/2018 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en solicitud de la declaración de incapacidad permanente de la actora.

Consta en la sentencia recurrida que la actora, nacida en 1963, tenía como profesión habitual la de dependienta. El 8 de noviembre de 2016 el INSS dictó resolución acordando que no procedía declarar a la actora en situación de incapacidad permanente en ningún grado y extinguir la situación de IT conforme al siguiente cuadro clínico: cervicalgia y algias generalizadas en el contexto de fibromialgia sin disfunción articular. Trastorno depresivo mayor leve. Pendiente de psicoterapia de grupo. Funcionalidad global conservada.

Según informe de 15.2.2016 emitido por servicio de reumatología de Hospital Parc Taulí la actora presentaba cervicobraquialgia bilateral y había sido diagnosticada de fibromialgia por Asepeyo en 2015 al presentar artromialgias generalizadas acompañadas de astenia intensa y trastorno del sueño. A la exploración presenta 18/18 puntos dolorosos sin evidencia artritis ni limitación articular. Se acompaña de un síndrome ansiosodepresivo muy manifiesto que empeora la percepción de dolor en la paciente. Precisa tratamiento ansiolítico y antidepresivo crónico. El pronóstico es que la paciente siga con dolor crónico variable en el transcurso del tiempo.

En informe de 28.11.2016 consta que la actora refiere no mejorar con el tratamiento para su fibromialgia a pesar de la Lyrica y la amitriptilina. Se descarta polimialgia, reactantes de fase aguda negativa así como estudio autoinmune. Refiere dolor en EESS mialgicos y en articulaciones esternocaviculares así como no descanso nocturno y parestesias acorchamiento de los brazos sin distribución que haga pensar en radiculopatía RM cervicales fue normal.

Según informe de 15 de junio de 2016, la actora acude al hospital en abril de 2016 derivada por MAP cuando indica que desde hace un año presenta cuadro de dolor osteromusculares generalizados, marcada astenia, hiporexia.., y desde que es diagnosticada de fibromialgia presenta progresión de la clínica somática, de la clínica afectiva y mayor limitación por dolor. Se orienta como trastorno depresivo mayor leve en paciente afecta de fibromialgia. Se optimiza el tratamiento con mirtazapina que la actora abandona por mala tolerancia, se pauta duloxenina, progabalina y lormetazepam y se dan pautas de activación conductual. Impresiona de dificultades de adaptación a la nueva situación con clínica depresiva y ansiosa muy condicionadas al dolor y limitación funcional. Se decide derivación a psicología i a MAP para control farmacológico. La actora ha realizado tratamiento psicológico cognitivo conductual en formato grupal por depresión y dolor crónico en periodo de 2 de diciembre de 2016 a 27 de octubre de 2017, constando informe de alta emitido el 13 de octubre de 2017 en que se deja constancia que presenta: Trastorno depresivo mayor episodio único leve, con respuesta parcial a tratamiento pautado (farmacológico y psicológico) con pronóstico reservado debido a la tendencia a la cronicidad de la sintomatología trastorno obsesivo compulsivo en tratamiento farmacológico y seguimiento por psiquiatra y psicología.

En suplicación la parte actora solicitó la modificación de los hechos probados que fue desestimada por la Sala declarando que lo que pretendía la recurrente era hacer prevalecer el contenido de los informes que proponía atendiendo a su propia valoración subjetiva frente a la prueba y la valoración realizada por la juzgadora de instancia, que debe prevalecer.

Recurre la actora en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

El primer motivo tiene por objeto la posibilidad de variar la calificación jurídica sobre la existencia o no de incapacidad, sin alterar los hechos probados. Para ese motivo se alega de contraste la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2013 (R. 729/2012 ). La Sala Cuarta reitera la doctrina de que ""el hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, [...]". Es decir, que la revisión del derecho puede constituir el único objeto del recurso de suplicación posibilitando así que la sala valore las dolencias acreditadas en relación con los principales requerimientos de la profesión habitual, ya que la calificación del grado invalidante es una cuestión jurídica.

Por otra parte, la STS citada examina también un segundo motivo de casación para la unificación de doctrina referente a la incongruencia omisiva por error al no haberse pronunciado la sentencia impugnada sobre la petición subsidiaria de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial solicitada en la demanda. En este caso la demandante había sido declarada por el INSS afecta de lesiones permanentes no invalidantes. En la demanda que interpuso tras desestimarse la reclamación previa solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, parcial. El juez de lo social estimó la demanda y declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, pero la sala de suplicación estimó el recurso de la mutua y absolvió a las codemandadas de los pedimentos de la demanda. Ese fallo vulnera el art. 359 LEC y el art. 120.3 CE según la Sala Cuarta, que anula la sentencia recurrida para que se dicte otra resolviendo sobre el grado subsidiario de invalidez.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida la Sala rechaza la modificación fáctica solicitada indicando que la recurrente lo que pretende es hacer prevalecer el contenido de los informes que proponía y su propia valoración subjetiva frente a prueba y valoración realizada en instancia. En la referencial, lo que se discute es si cabe, en suplicación, entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho, aunque no se haya propuesto modificación de los hechos probados.

El segundo motivo de contradicción plantea la situación de incapacidad en base a las patologías de fibromialgia y síndrome de fatiga crónica de la actora. presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de febrero de 2015 (R. 6239/2014 ) que declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. La actora, nacida en 1962 presentaba como cuadro clínico residual: fibromialgia grado III. Síndrome de fatiga crónica grado III. Trastorno depresivo crónico recurrente. Tas. Deterioro cognitivo leve. Síndrome del túnel carpiano derecho intervenido.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que se deduce sin mayores disquisiciones de la simple lectura de los cuadros patológicos expuestos en las sentencias contrastadas y que producen en las trabajadoras de las sufren distintas limitaciones funcionales.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Neus Vilalta Grau, en nombre y representación de D.ª Mercedes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3707/18 , interpuesto por D.ª Mercedes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 14 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 138/17 seguido a instancia de D.ª Mercedes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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