ATS, 10 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3249/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3249/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 1471/2013 seguido a instancia de D.ª Francisca contra ETT Temps Multiwork SL, Lanak ETT y Quesos Aldanondo Corporación Alimentaria SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, falta de conciliación previa y prescripción de la deuda reclamada; desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 31 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2018 se formalizó por D. Juan Carlos Peralta Calvo en nombre y representación de D.ª Francisca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de mayo de 2018 (R. 224/2015 )- confirma el fallo de instancia que, previa estimación de las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, falta de conciliación previa y prescripción de la deuda reclamada, absolvió a ETT Temps Multiwork, Lanak ETT y Quesos Aldanondo Corporación Alimentaria de las pretensiones deducidas en su contra.

La sala de suplicación rechaza el motivo destinado a desactivar la declarada excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, al quedar acreditada la modificación sustancial de la demandada, pues no sólo se alteró lo pedido, sino también la causa petendi, manteniendo asimismo la preceptiva falta de conciliación previa frente a Lanak ETT. Razona la sentencia que, reclamados en demanda 9.034 € en concepto de horas extraordinarias, en la comparecencia en la que se suspendió el acto de juicio a instancias del actor, se redujo la suma a 3.178,24 € solicitando que la empresa usuaria fuera condenada al abono de 1.492 € y la ETT al abono del resto. Sentado lo anterior, se rechaza la modificación del relato fáctico instado y se confirma que las cantidades reclamadas están prescritas, pues la prestación de servicios de la actora para Lanak terminó el 16 de marzo de 2012 y la reclamación contra dicha mercantil se presenta el 22 de diciembre de 2014.

Por último, se considera no acreditada la realización de horas extras por la actora.

Disconforme la parte actora se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando cuatro motivos de contradicción en relación con la excepción de modificación sustancial de la demanda, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de septiembre de 2014 (R. 1559/2014 ) en la que se resuelve el recurso de suplicación deducido frente a la resolución que reconoció a los demandantes --bomberos del Principado de Asturias-- el derecho a ser resarcidos en las cantidades equivalentes a los días indebidamente trabajados, conforme a la retribución correspondiente a los citados días incrementadas con el 10% de interés por mora.

Ante el órgano jurisdiccional de la suplicación y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, se debatió sobre la alegada excepción de modificación sustancial de la demandada, al sostener la Administración recurrente que en el acto de la vista los demandantes modificaron la cantidad de 82 € día para acomodarla al salario día percibido en cada momento. La sentencia de contraste, en sintonía con la decisión judicial recurrida, da a tal cuestión una respuesta negativa. Razona al respecto que no ha existido una variación sustancial ni en las causas ni en la razón de pedir, que es la misma tanto en la reclamación previa como en la demanda, pues tanto lo que se pidió en la reclamación previa como en la vía judicial es que tales días trabajados fueran indemnizados con arreglo al módulo salarial diario que en cada caso corresponda, que fue lo que acogió el juzgador de instancia.

Es doctrina consolidada que en los temas procesales -"salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción"- rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 219 LRJS fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial" (con cita de numerosos precedentes, SSTS -recientes- de 22 de marzo de 2010 -rcud 4274/08 -; 27 de abril de 2010 -rcud 2164/09 -; 31 de enero de 2011 -rcud 855/09 -; y 15 de abril de 2011 -rcud 2885/10 -), "... porque en este recurso extraordinario el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -ius constitutionis- [ STS 27 de abril de 2006 -rcud 4210/04 -]... De ahí que el interés casacional del recurso se relacione directamente con su función uniformadora, de forma que la finalidad de defensa de la legalidad será siempre una consecuencia de esa función, que, a su vez, se instrumenta y se garantiza a través del presupuesto de la contradicción [ STS 24 de mayo de 2005 -rcud 1728/04 -]" ( SSTS 20 de marzo de 2007 -rcud 747/06 -; 19 de febrero de 2008 -rcud 3976/06 -; y 27 de noviembre de 2008 -rcud 3599/06 -).

Así las cosas, la contradicción en este punto ha de declararse inexistente, pues distinta es la manera en que se dice cometida la infracción procesal. En la sentencia recurrida, la parte actora modifica la pretensión, procediendo a reducir la cantidad reclamada, señalando por vez primera que la empresa usuaria abonaba en "B" el precio de la hora ordinaria, a lo que se anudó el hecho de solicitar la ampliación de la demanda contra otra ETT, al haber sido contratada durante cierto tiempo por aquélla, alterando asimismo la causa petendi. Y esta concreta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de referencia, en la que, no hay variación de partes procesales, ni de conceptos reclamados, ni en la razón de pedir, limitándose en el acto de la vista la parte actora a fijar el módulo diario del quantum indemnizatorio, de conformidad con los salarios vigentes en cada momento.

SEGUNDO

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social admite que puedan ser objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales. Tradicionalmente en esta Sala se ha reiterado (SSTS 30/06/2011 (R. 3536/2010 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ) y de 26 de noviembre de 2013 (R. 334/2013 ), y AATS 24 de abril de 2014 (R. 3243/2013 ) y 25 de junio de 2014 (R. 957/2013 ), entre otros, que para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente "que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o "ratio decidendi" de las sentencias", ahora bien, en estos casos en los que una de las sentencias analiza la cuestión procesal y las otra decide sobre el fondo hemos de concluir que hay contradicción cuando al menos la de contraste contiene doctrina explícita o pronunciamiento implícito sobre la materia en cuestión ( STS1 11 de marzo de 2015 -R. 797/2014 ).

En el segundo motivo se impugna el pronunciamiento relativo a la falta de conciliación previa frente a Lanak. Se aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 24 de marzo de 2010 (R. 327/2010 ), que desestima la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa frente a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León. Razona la sala que en el caso la reclamación previa no es exigible, conforme a lo que dispone el artículo 64.2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , que excluye tal requisito en los supuestos en que, iniciado el proceso, es necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas. Y se tiene por cumplida en el caso enjuiciado la finalidad de dar a conocer a las personas jurídicas de derecho público la existencia de un propósito de litigar. Y ello porque cuando el juzgado de lo social Nº 1 de Ponferrada tuvo por ampliada la demanda contra la Gerencia -después de un desistimiento previo- no se requirió a la actora para que subsanase la omisión de la reclamación previa. Además, hasta la celebración del juicio transcurrieron más de cinco meses durante los cuales el SACYL pudo pronunciarse en algún sentido, lo que no hizo; debiendo entenderse que lo hacía negativamente, como así lo confirmó al oponerse a la demanda en el acto del juicio.

La contradicción no puede apreciarse porque las sentencias que se ofrecen a la comparación por la recurrente carecen de la preceptiva identidad sustancial, conteniendo aspectos distintivos relevantes que justifican en cada caso el sentido de los respectivos fallos.

En el caso de la sentencia recurrida la sala constató que la actora inicialmente demandó a su última empleadora -ETT Temps Multiwork- y a la usuaria, suspendiéndose el acto de juicio para que ampliara la reclamación frente a Lanak ETT para la que había prestado servicios previamente , modificando sustancialmente su reclamación en ese momento y conociendo desde antes de la presentación de la demanda qué empresas podían ser responsables del abono de la cantidad reclamada, a pesar de lo cual omitió el trámite preprocesal conciliatorio frente a Lanak.

Sin embargo, en la sentencia de contraste, la demanda se dirigió inicialmente frente a las empresas codemandadas para las que había prestado servicios en el marco de una contrata y frente a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, desistiendo posteriormente de sus pretensiones frente a esta última y volviendo ampliar la demanda frente a la citada Gerencia. Y la sala entiende que no procede estimar la excepción de falta de reclamación previa frente a la Administración por resultar esta innecesaria al cumplirse la finalidad de que ésta conociera la reclamación frente a ella formulada, dado que pasaron más de cinco meses desde la ampliación de la demanda hasta la celebración del juicio y porque el Juzgado no requirió a la actora para la subsanación del defecto procesal.

TERCERO

En el tercer motivo se impugna la prescripción de la acción apreciada. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 17 de mayo de 2011 (R. 626/2009 ), recaída en proceso de reclamación de cantidad correspondiente a las horas extras realizadas entre el 3 de enero de 2005 y el 3 de abril de 2006, fecha esta última en la que el actor dejó de prestar servicios para la demandad mutua La Fraternidad-Muprespa.

La papeleta de conciliación se presentó el 3 de noviembre de 2006.

En lo que ahora interesa, la sala razona que el dies a quo para el inicio del plazo de prescripción para la reclamación de horas extras debe fijarse al finalizar el año natural, dado que es el momento en el que se conoce si el trabajador ha superado o no el número máximo de horas de trabajo anuales. Por tanto, tomando el 1 de enero de 2006 como día inicial de cómputo del plazo, es claro que la acción no estaba prescrita, al haberse presentado la papeleta de conciliación el 3 de noviembre de 2006.

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Así, en el caso de autos la actora dejó de prestar servicios para Lanak ETT el 16 de marzo de 2012 y la papeleta de conciliación frente a dicha mercantil se presenta el 22 de diciembre de 2014, apreciando la sala la prescripción de la reclamación, al no ser causa de interrupción de tal plazo la situación de IT de la actora. Mientras que en la sentencia de contraste la papeleta de conciliación se presenta dentro del año posterior al cese del actor y de la fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción que debe fijarse al acabar el año en el que se alega se realizaron las horas extras reclamadas. Y en el supuesto de contraste no se aprecia un litisconsorcio pasivo necesario y la omisión del intento conciliatorio ante el SMAC frente a una de las codemandadas, que son debates centrales en la sentencia recurrida.

CUARTO

En último lugar, alega la recurrente que ha quedado acreditada la realización de horas extras. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 19 de junio de 2013 (R. 892/2013 ), confirmatoria de la de instancia que condenó a la UTE demandada a abonar al actor la suma de 4.273,08 € en concepto de diferencias en la indemnización por fin de contrato. La sala tiene por acreditado, aunque no conste la jornada concreta, que el actor realizó durante todo el periodo en que prestó servicios para la demandada -del 2005 a finales de 2009- una jornada muy superior a la máxima anual. El actor aporta la prueba de la que razonablemente disponía -testifical- y la empresa ni aporta ni el calendario laboral ni los cuadrantes de servicio ni pretende desvirtuar que el complemento de retribución voluntaria encubriera el abono de horas extras. En consecuencia, en aplicación del principio de facilidad probatoria consagrado por el art. 217 de la LEC , se tienen por acreditadas las mismas, debiendo tenerse en cuenta a la hora de calcular la indemnización por fin de contrato.

De lo expuesto se desprende también la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, al ser diferentes los extremos acreditados. En la sentencia referencial se tienen por acreditadas las horas extraordinarias reclamadas pues consta que durante todo el periodo de prestación de servicios el actor realizó una jornada por encima del máximo anual percibiendo un complemento que en realidad encubría la retribución del exceso de jornada, lo que se acreditó mediante la prueba testifical de la parte actora. Nada semejante se relata en la recurrida, en la que la actora lo que sostiene es que su jornada era de 6 horas diarias, a pesar de que en el relato fáctico consta que estaba contratada a jornada completa. Y existiendo discrepancias entre los partes de horas aportados por la actora y las reclamadas en demanda.

En definitiva, cada resolución judicial es tributaria de la actividad probatoria desarrollada por las partes en cada proceso, sin que la finalidad del recurso de casación unificadora sea revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba. Y no cabe olvidar que es doctrina unificada que la sustancial igualdad entre los hechos que exige el art. 219 LRJS , debe colegirse de la narración histórica de las sentencias comparadas, de modo que no son los hechos realmente acontecidos los determinantes en sí mismos, sino la forma en que éstos han quedado plasmados en los relatos de dichas sentencias. De ahí que no sea posible apreciar la concurrencia de este requisito, cuando las circunstancias fácticas con relevancia jurídica aparecen reflejadas de modo diferente en ambos relatos ( STS 14 de junio de 1996 (rec. 3137/95 ) 23 de diciembre de 1996 (rec. 2072/96), 14 de octubre de 1997 (rec. 94/97) y 23 de octubre de 2003, (rec. 265/03) entre otras), que es precisamente lo ahora acontecido. Como razona la primera de las citadas "cuando esta identidad de presupuestos [aquí, fácticos] no se da, alguna de las sentencias en comparación podrá no ajustarse debidamente a Derecho o podrá haber incurrido en error de hecho no subsanado oportuna y adecuadamente, pero lo que resulta inviable es el que entre esas sentencias comparadas se origine el fenómeno jurídico de la contradicción judicial, que es al único al que responde el recurso de casación para unificación de doctrina, según definición del artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ".

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Carlos Peralta Calvo, en nombre y representación de D.ª Francisca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 31 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 224/2015 , interpuesto por D.ª Francisca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Pamplona/Iruña de fecha 12 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 1471/2013 seguido a instancia de D.ª Francisca contra ETT Temps Multiwork SL, Lanak ETT y Quesos Aldanondo Corporación Alimentaria SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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