ATS, 18 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3022/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3022/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 995/16 seguido a instancia de D.ª Daniela , D. Moises y D. Nemesio contra el Colegio San José Artesano-Terciarios Capuchinos y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 17 de abril de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto por D.ª Daniela y otros y desestimaba el interpuesto por el Colegio San José Artesario-Terciarios Capuchinos y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Ignacio Santaolalla Barbier en nombre y representación del Colegio San José Artesano Terciarios Capuchinos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si cabe la absorción y compensación del incremento salarial derivado de la aplicación del convenio colectivo de intervención social de Vizcaya. Los hechos probados (inalterados en suplicación) relatan que los actores vienen prestando servicios para el Colegio San José Artesano Terciarios Capuchinos desde el año 2001, con la categoría profesional de educadores, y que con motivo del cambio de convenio aplicable les fue modificada la estructura salarial a partir de la nómina de 2010, lo que motivó que impugnaran dicha modificación sustancial, que fue declarada injustificada por sentencia de 12 de abril de 2012 , confirmada por STSJPV de 11 de septiembre de 2012 .

Por su parte, la representación legal de los trabajadores formuló demanda de conflicto colectivo para la impugnación de la absorción y compensación efectuada por el colegio demandado de las retribuciones superiores que percibían para su adaptación a la estructura salarial del nuevo convenio colectivo referido, y que fue desestimada por la STSJPV de 22 de enero de 2013 , que la declaró ajustada a derecho.

Como quiera que la empresa no repuso a los actores en la estructura retributiva anterior, estos promovieron demandas individuales de reclamación de diferencias salariales correspondientes al año 2011 que fueron estimadas por sentencia firme del juzgado de lo social de 8 de enero de 2014, que declaró no ajustada a derecho la absorción y compensación efectuada por el colegio demandado. Con posterioridad, los actores plantearon nuevas solicitudes de las mismas diferencias salariales referidas a anualidades posteriores, que fueron desestimadas por sentencia de 25 de septiembre de 2014 respecto de 2013, y por sentencia de 14 de marzo de 2016 respecto de 2014.

En las demandas acumuladas que dieron origen a estas actuaciones los actores solicitaban el incremento de arrastre del IPC del 2,8 % que debió quedar integrado en su salario base respecto de las anualidades 2015 y 2016, y adicionalmente el plus de turnicidad correspondiente 2015 y 2016, para dos de ellos.

La sentencia de instancia estimó parcialmente las demandas con arreglo a lo resuelto en la sentencia firme de 8 de enero de 2014, desestimando el plus de turnicidad reclamado por considerar que los actores ya lo habían percibido.

Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación y la sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de abril de 2018 (R. 620/2018 ), desestima el recurso de la empresa y estima el de los actores para reconocerles su derecho al plus reclamado.

La sentencia razona que en lo tocante a la compensación y absorción de salarios, hay que estar a lo resuelto en la sentencia firme de 8 de enero de 2014, en virtud de la cosa juzgada positiva que prevalece frente a los pronunciamientos posteriores de distinto sentido, tanto individuales como colectivos, por cuanto lo pretendido en este proceso no es sino una mera reproducción de la misma reclamación dineraria que se hizo entonces, solo que referida a devengos posteriores de los años 2015 y 2016, sin que se aprecie alteración sustancial de las circunstancias valoradas por dicha resolución. Por otra parte, reconoce a los dos actores afectados el plus de turnicidad reclamado con motivo de la realización efectiva de su trabajo en régimen de turnicidad desde el año 2013, y que debe ser abonado por la demandada, no pudiendo considerarse satisfecho con el denominado plus turnicidad/nocturnidad que la empresa introdujo a partir de las nóminas de 2010 de manera ficticia, con el fin de redistribuir el importe salarial global que anteriormente percibían en diferentes partidas.

SEGUNDO

Recurre el colegio demandado en casación para la unificación de doctrina alegando la aplicación de la cosa juzgada de la sentencia colectiva de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de enero de 2013 (R. 2976/2012 ), que se cita de contraste, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Como ya se ha señalado, el conflicto colectivo que resuelve dicha resolución fue promovido por los delegados de personal del colegio demandado para la impugnación de la absorción y compensación de los conceptos retributivos llevada a cabo por el mismo, tras la aplicación del nuevo convenio colectivo de intervención social 2008-2011. La sentencia desestima el recurso de suplicación de la representación legal demandante por considerar que cabe la aplicación de la referida técnica neutralizadora, al ser los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual más favorables para los trabajadores que los fijados en el nuevo convenio colectivo.

Pero la contradicción no puede ser apreciada porque la sentencia recurrida tiene en cuenta lo resuelto por sentencia firme anterior favorable a los actores, que tiene eficacia de cosa juzgada positiva al no apreciarse alteración de las circunstancias que dieron lugar a la misma, sin perjuicio de la aplicación de la sentencia colectiva posterior a los demás trabajadores que no promovieron demandas individuales, y dicha circunstancia no es considerara por esta última sentencia que se cita de contraste, al dictarse en procedimiento de conflicto colectivo.

TERCERO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 9 de mayo de 2019, por considerar que concurren las identidades sustanciales legalmente exigidas, lo que no puede ser apreciado por las razones que han sido suficientemente señaladas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € más IVA en favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Colegio San José Artesano Terciarios Capuchino, representado en esta instancia por el procurador D. Manuel Infante Sánchez y, defendido técnicamente por el letrado D. Ignacio Santaolalla Barbier contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 17 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 620/18 , interpuesto por D.ª Daniela , D. Moises y D. Nemesio y por Colegio San José Artesano Terciarios Capuchinos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 25 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 995/16 seguido a instancia de D.ª Daniela , D. Moises y D. Nemesio contra Colegio San José Artesano-Terciarios Capuchinos y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € más IVA en favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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