ATS, 10 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 32/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 32/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 469/17 seguido a instancia de D. Raúl contra Empresa Malagueña de Transportes S.A.M. y Ministerio Fiscal, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 31 de octubre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. José Podadera Valenzuela en nombre y representación de D. Raúl , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber desestimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que había dado por buena la decisión empresarial de no incluir al demandante en la bolsa de empleo temporal tras su calificación como no apto en el reconocimiento médico previsto en las bases de la convocatoria pública para la constitución de la bolsa de empleo temporal.

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Málaga, 31/10/2018, rec. 853/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que había dado por buena la decisión empresarial de no inclusión del demandante en la bolsa de empleo temporal tras su calificación como no apto en el reconocimiento médico previsto en las bases de la convocatoria pública para la constitución de la bolsa de empleo temporal. Para la sentencia recurrida la decisión empresarial de no inclusión del demandante en la bolsa de empleo temporal para el puesto de peón especializado de repostado y agente único se ajusta a las bases de la convocatoria pública, que traen causa del convenio colectivo de la sociedad pública, y conforme a las cuales se exige respecto de la columna vertebral la ausencia de signos radiológicos indicativos de procesos inflamatorios, degenerativos, traumáticos o quirúrgicos, siendo calificado el demandante en el reconocimiento médico como no apto por presentar discretos cambios de espondilosis degenerativa L4-L5 y L5-S1, todo ello conforme a la resonancia magnética efectuada al demandante tras la primera exploración médica, sin que conste indicio alguno de posible desigualdad de trato respecto de otros candidatos en similares circunstancias.

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 16/06/2015, rec. 43/2015 ) estima el recurso de suplicación presentado por el demandante, revocando la sentencia de instancia y reconociendo al demandante el derecho a acceder al puesto de trabajo de agente de taquilla o jefe de vestíbulo de la sociedad pública Metro de Madrid, en cuya bolsa de trabajo figuraba desde hace años, sin que pueda ser obstáculo para la contratación laboral la enfermedad (diabetes mellitus tipo I) constada en el reconocimiento médico previo a la contratación laboral. Entiende la sentencia de contraste que la decisión empresarial de no contratación laboral tras el reconocimiento médico trae causa de un profesiograma obsoleto, del año 2005, que ni forma parte del convenio colectivo ni ha sido elaborado con participación de la representación (general o especializada) de los trabajadores, y sin que haya prueba alguna de la relevancia de la enfermedad padecida por el demandante para el desempeño del puesto de trabajo de agente de taquilla o jefe de vestíbulo desde la perspectiva de la prevención de riesgos laborales.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas y jurídicas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Desde la perspectiva jurídica, en la sentencia recurrida la decisión empresarial de no incluir al demandante en la bolsa de empleo temporal para el puesto de peón especializado de repostado y agente único se ajusta plenamente a las bases de la convocatoria pública, que traen causa del convenio colectivo de la sociedad pública demandada. En cambio, en el supuesto de la sentencia de contraste la decisión empresarial de no contratación laboral del demandante tras el reconocimiento médico trae causa de un profesiograma obsoleto, del año 2005, que ni forma parte del convenio colectivo de la sociedad pública ni ha sido elaborado con participación de la representación (general o especializada) de los trabajadores. Y desde el punto de vista fáctico, tanto las profesiones en liza (peón especializado de repostado y agente único en la sentencia recurrida y agente de taquilla o jefe de vestíbulo en la sentencia de contraste) como las enfermedades o limitaciones detectadas en los reconocimientos médicos (espondilosis degenerativa L4-L5 y L5-S1 en la sentencia recurrida y diabetes mellitus tipo I en la sentencia de contraste) son completamente diferentes. Por otro lado, en la sentencia recurrida la pretensión es de mera inclusión en la bolsa de trabajo temporal de la sociedad pública demandada, cuando en la sentencia de contraste la pretensión es de contratación laboral del demandante por parte de la sociedad demandada al estar ya incluido el mismo en la correspondiente bolsa de trabajo.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Podadera Valenzuela, en nombre y representación de D. Raúl contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 31 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 853/18 , interpuesto por D. Raúl , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Málaga de fecha 22 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 469/17 seguido a instancia de D. Raúl contra Empresa Malagueña de Transportes S.A.M. y Ministerio Fiscal, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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